AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04024-00 del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008406

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04024-00 del 28-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC179-2019
Fecha28 Enero 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-04024-00


AC179-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04024-00


Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia entre magistrados de las Salas, Civil Familia Laboral, de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de S.G. y Valledupar, para conocer del juicio ordinario reivindicatorio promovido por Central de Inversiones S.A. –Cisa S.A. contra L.E.S.V..


I. ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2014, la sociedad actora elevó solicitud a la jurisdicción para que se declaré que le pertenece «el dominio pleno y absoluto» de un bien inmueble ubicado en Pailitas, Cesar1.


2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná admitió dicho asunto y ordenó las notificaciones de rigor; agotado el trámite procesal respectivo, el 5 de marzo de 2015, en audiencia, profirió fallo desestimatorio de las pretensiones2, el que fue apelado en ese mismo instante.


3. El 27 de agosto siguiente, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento del proceso de la referencia; sin embargo, el 18 de abril de 2018, en cumplimiento de las medidas de descongestión decretadas en el Acuerdo PCSJA18-10948 del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión del litigio a su homólogo de S.G.3.


4. El magistrado ponente de la Corporación de destino resolvió “abstenerse de avocar el conocimiento” de la controversia y devolverla al Despacho de origen, tras advertir que “no se ajusta a los presupuestos” establecidos en la referida medida de descongestión, pues, en suma, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2014, “esto es, luego de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA129184 de fecha 30 enero de 2012” que implementó el sistema de oralidad en los Despachos de Valledupar, luego, entonces “en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad de la ley 1395 y se levantó acta de las audiencias”, razón por la cual, “al tratarse de un asunto cuyo trámite se rige por la oralidad, (…) [se] carece de competencia”4.


5. De regreso nuevamente las diligencias a la autoridad remitente, esta resolvió una vez más enviarlas a S.G., al considerar que el asunto


«Sigue las normas del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, por lo que al ser esta la normatividad aplicable, se cumplen las exigencias o condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA18-10948 del 13 de abril de 2018, sin que se erija en obstáculo para la operatividad de la medida de descongestión el que se rija por el sistema oral (….)».5


6. El magistrado de S.G. finalmente no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, reiterando los argumentos expuestos en su providencia preliminar.6



II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra Corporaciones de diferentes distritos judiciales, Valledupar y S.G., la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte...

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