AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83675 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224857

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83675 del 27-08-2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83675
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3653-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


AL3653-2019

Radicación n°83675

Acta n°30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por J.A.G.M., contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Antonio Giraldo Montoya, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburra, a fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, y en tal virtud se condene a la accionada al pago de las cesantías e intereses; las vacaciones; la prima de vacaciones y de navidad; los aportes a seguridad social, la sanción por el retardo en el pago de los salarios y las prestaciones; y por la no consignación de las cesantías en un Fondo; la indemnización por despido injusto; la indexación y las costas del proceso.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2017, declaró, la existencia de una relación laboral entre Jaime Antonio Giraldo Montoya y la convocada, vigente entre el 18 de septiembre de 2001 al 26 de diciembre de 2012; la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, sobre las prestaciones causadas antes del 27 de diciembre de 2009, excepto las cesantías; y en tal virtud condenó a la entidad demandada, a reconocer y pagar al accionante las prestaciones e indemnización por despido injusto en la suma de $ 39.963.730; la indexación sobre la condena impuesta por prestaciones; y los aportes en pensión al Fondo al cual se encuentre afiliado con su respectiva mora, durante el periodo comprendido del 18 de septiembre de 2001 al 26 de diciembre de 2012. Absolvió a la accionada de las demás pretensiones. Impuso costas a la parte vencida.


Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante pronunciamiento del 22 de octubre de 2018, revocó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar, absolvió al Área Metropolitana del Valle de Aburra, de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandante.


No conforme con la decisión proferida, la parte demandante, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación.


En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4 – 24 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un recuento extenso de los hechos, el recurrente solicitó:


que la Honorable Sala Case el fallo recurrido, y que después de revocar la Sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, Condenado (sic) a El AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, por todas las pretensiones instauradas en la demanda que el Juez Fallador de Segunda Instancia negó al Revocar la Sentencia de primera instancia..



Con tal propósito formuló un cargo, en los siguientes términos:


Como consecuencia de la violación de la ley Sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, en referencia con la primera causal no se aplica debidamente el Articulo 32 Numeral 3º de la Ley 80 de 1993, al igual que el Artículo 2º del Decreto 3074 de 1968, el decreto 222 de 1983 o nuevo régimen contractual Artículos 163 al 171 y consecuencialmente viola los Artículos, 1,2,4,6,13,16,25,29,53, y 93 de la C.N. no se aplicó lo establecido en los artículos violando la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.


a) El fallador, de Segunda Instancia al Revocar la Sentencia de Primera Instancia y fallar en segunda instancia le dio un alcance distinto y equivocado al artículo 32 Numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 y Artículo 2º del Decreto 3074 de 1.968, el decreto 222 de 1983 o nuevo régimen contractual Artículos 163 al 171 dándole un alcance que no tiene, interpretando la norma de manera erróneamente, al manifestar que el demandante no tenía el carácter de trabajador oficial desconociendo lo establecido en los Artículos ,37,38 y 43 del decreto 2127 de 1945, teniendo el demandante una subordinación, dependencia, recibía órdenes (…) todos estos elementos constitutivos del contrato de trabajo desarrollados a lo largo de 11.28 años convirtiéndose esto en un contrato de trabajo disfrazado con uno de prestación de servicios.


b) No aprecia las pruebas relacionadas con los testimonios rendidos dentro del proceso, como el de las señoras L.M.G. Unda y S.M.P..


c) Subordinación (sic) contraviene el artículo, 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29,53, y 93 de la Constitución Nacional, violando debido proceso al no aplicar las normas propias que le son propias (sic) para tomar una decisión y la especial protección del estado que tiene el demandante por su condición de Trabajador Oficial condición demostrada en el trámite de primera instancia, y aduce al revocar la sentencia que el proceso no corresponde a esa competencia.



En la demostración de la acusación el recurrente adujo, que:



La interpretación indebida y al...

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