AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00971-01 del 12-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842228728

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00971-01 del 12-07-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1044-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00971-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2019

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

A.S.R.
Magistrado ponente

ATC1044-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00971-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el seis de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por P.A.T.L. contra el Juez Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

1. El accionante, fue nombrado en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de

Bogotá mediante resolución No. 001 del 11 de enero de

2018. [Folio 25, c.1 anexo]


  1. Posteriormente mediante acto administrativo No. 14 del 24 de julio de ese año se concedió al actor una licencia remunerada renunciable por el término de un año a partir de esa fecha inclusive para desempeñar el cargo en provisionalidad de oficial mayor en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta ciudad. [F. 133 y 119,c.1 anexo]
  2. El 1° de agosto siguiente se posesionó el D..F.P.M.C. como Juez Décimo Civil del Circuito de esta urbe, quien mediante oficio del 22 de abril de 2019 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial información de los empleados adscritos al despacho que se encontraban en uso de licencias para establecer con claridad los que conforman la planta de personal.
  1. Por comunicación No. DESAJBOTH019-1415 del 23 de abril de este año, se tuvo conocimiento que al accionante el 11 de enero de 2019 se le aceptó la renuncia al cargo de oficial mayor que desempeñaba en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y que en atención a que tenía la propiedad como escribiente en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad «se sobreentendía que se reintegraría a estas funciones a partir del 12 de enero de este año, por lo que se le

generó pagos desde el 11 de enero:.

  1. En vista que el actor no retornó al cargo y en su

lugar se tuvo conocimiento que se fue para los Estados
Unidos de América, el 16 de mayo de 2019 el juez accionado


dio apertura en su contra a «procedimiento administrativo para
comprobar justificación de ausencia de un empleado judicial y/ o
declarar el abandono del cargo», para cuyo efecto decretó pruebas

tales como solicitar información al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta ciudad, Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así mismo, dispuso la notificación del tutelante. [F.3.,c.11

  1. Enterado el accionante se presentó personalmente ante el juzgado el 27 de mayo de este año con una solicitud de «renuncia a la licencia y solicitud de reintegro», siendo informado

verbalmente por el funcionario accionado que «no podía reintegrarse, puesto que no solo esta nombrado otro servidor en su reemplazo, sino que estaba en trámite un procedimiento administrativo tendiente a verificar, con audiencia del empleado, si existía justificación para su larguísima ausencia» así mismo, se le explicó que «en el evento de no justificarse, se declararía el abandono del cargo, según lo establece el artículo 139 del decreto 1660 de 1978».

  1. El 28 de mayo siguiente, el actor mediante apoderada se opuso a la declaratoria de abandono de cargo

tras referir que «para el momento que se dio inicio al trámite administrativo adelantado en su contra se encontraba disfrutando de la licencia que le fue concedida en julio de 2013, por lo mismo no tenía el deber legal de reintegrarse a su cargo» y por tanto «el abandono del

cargo supone que el empleado está ocupando el cargo», situación que no ocurre en su caso.

De igual modo manifestó que era cierto que «desde el 14

de febrero de 2019, visitó los Estados Unidos de Norte América y que su visita se prolongó hasta el 27 de mayo de 2019».


Finalmente solicitó el decreto de pruebas

documentales y otras. [Folios 102-105,c.1]

  1. Actualmente se encuentra en curso la actuación que se surte contra el actor.
  1. En criterio del promotor del amparo el trámite administrativo reseñado vulnera sus derechos
    fundamentales al: trabajo, igualdad y debido proceso, toda

vez que el juez accionado «condicionó [su] posesión a las resultas del procedimiento administrativo para comprobar la justificación de un empleado y/ o declarar el abandono del cargo a pesar de que en la actualidad en su contra no recae inhabilidad, incompatibilidad o impedimento alguno para ejercer el cargo de escribiente en propiedad del Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá».

En consecuencia, solicitó ordenar al accionado «que en

un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del fallo que así lo disponga, proceda a proveer los actos
administrativos necesarios para lograr que el suscrito se posesione en el

cargo de ESCRIBIENTE del Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá» y «ORDENAR a la autoridad judicial accionada para que dentro de los actos administrativos orientados a mi posesión en el cargo de ESCRIBIENTE del JUzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá se establezca que dicha posesión surte efectos fiscales a partir del día 28 de mayo de 2019». [Folios 5-10.c.1]

  1. El 29 de mayo de 2019 fue admitida la acción de

tutela por el Tribunal Superior de Bogotá y se ordenó correr

traslado al juzgado accionado y vinculados para que

ejercieran su der'echo a la defensa. [Folio 12, c.1]


  1. En sentencia de 6 de junio siguiente, la citada Corporación, negó el amparo constitucional, tras considerar que de los documentos allegados al expediente se colige que

»la decisión tomada por el juez accionado referida a la no aceptación del reintegro al cargo presentada por el accionante, se efectuó en el marco del trámite administrativo adelantado, del que fue debidamente enterado el señor T.L. y en el que está siendo representado por apoderada. La intervención del juez constitucional para decidir en el presente asunto, contradice tajantemente el carácter residual y subsidiario que gobierna esta acción; además de resultar prematuro pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido». [Folios 35-37, c.1]

  1. En desacuerdo con la decisión, el promotor del amparo la impugnó para cuyo efecto indicó que se le está

causando un perjuicio irremediable por cuanto «no devengo sueldo de la Rama Judicial puesto que el nominador NO ME QUIERE POSESIONAR y no puedo ejercer mi profesión de abogado porque es incompatible con la vinculación que tengo actualmente con la Rama Judicial del Poder Público. Igualmente, por causa de las incompatibilidades descritas en la Ley 270 de 1996 tampoco puedo desempeñar ningún otro cargo ni público ni privado». [Folios 60-63,

c. 1] .

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha


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explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer
ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la

capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)

  1. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de...

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