AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83109 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232541

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83109 del 11-09-2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de sentenciaAL4577-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83109

G.B.Z.

Magistrado Ponente

AL4577-2019

Radicación n°83109

Acta 32

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte lo que corresponde sobre la calificación de la demanda de casación, interpuesta contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por J.E.L.A., J.M.C.C., A.A.C., F.G.R., J.D.Z.Z.Y.L.F.G.E., contra ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Los referidos demandantes, promovieron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988; las diferencias que de ello resulten debidamente indexadas; el retroactivo; los intereses moratorios; las costas del proceso; y lo que ultra y extrapetita resulte demostrado.

El conocimiento del proceso, fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, absolvió a Ecopetrol S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora; y condenó en costas a la parte vencida.

En virtud del recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 30 de mayo de 2018, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, proveído impugnado por el apoderado de la parte actora en casación, y concedido mediante providencia del 10 de agosto de la misma anualidad por el juez plural.

Por auto del 27 de febrero de la presente anualidad, esta Corporación, admitió el recurso extraordinario de casación impetrado por el apoderado de la parte demandante recurrente, y en consecuencia, ordenó correrle el respectivo traslado por el término legal, para la sustentación del mismo.

El 27 de mayo siguiente, mediante correo electrónico se allegó al plenario, escrito de sustentación del recurso extraordinario; no obstante al momento de calificar la demanda, observó la Sala que la documental memorada carecía de firma, razón por la que mediante auto del 17 de julio del presente año, se concedió el término de cinco días al apoderado de la parte recurrente, a fin de que ratificara mediante presentación personal el contenido de la misma; orden que no fue cumplida conforme consta en el informe secretarial visible a folio 30 del cuaderno de la Corte.

  1. CONSIDERACIONES

Sería el caso resolver sobre la calificación de la demanda de casación impetrada contra la sentencia proferida por el juez de apelaciones, visible de folios 6 a 14 del cuaderno de la Corte, no obstante, observa la Sala que el recurrente no dio cumplimiento a los requerimientos del proveído del 17 de julio del año en curso, esto es, ratificar el contenido del escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, mediante la presentación personal del mismo; razón por la que, ante la ausencia de firma en el documento referido, le impide a la Corporación, tener certeza de la persona que lo suscribe y frente a la cual serán predicables las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

Resulta pertinente memorar, que los correos electrónicos sin firma, para ser tenidos en cuenta en casación, debe existir certeza de su autenticidad, con el cumplimiento de los protocolos establecidos en el art. 7º de la Ley 527 de 1999. A este respecto, conforme al criterio de la Sala en las sentencias CSJ rad. 36672 del 18 agosto de 2010, y rad. 43302 del 3 mayo de 2018, hace alusión a los mensajes de correo electrónico bajo los siguientes parámetros:

«Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009:

Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad. N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del...

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