AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 03 001 2013 00051 01 del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234495

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 03 001 2013 00051 01 del 15-03-2019

Sentido del falloPREMATURAMENTE CONCEDIDO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC965-2019
Número de expediente76001 31 03 001 2013 00051 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Marzo 2019

AC965-2019

Radicación n° 76001 31 03 001 2013 00051 01

B.D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde en cuanto a la admisión del recurso de casación impetrado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil médica promovido por C.L.M.B., M.S.M.M., Y.A.M., G.M.A.M., contra la Fundación Valle de L. y la Caja de Compensación del Valle del Cauca- Confenalco Valle, a la que se llamó en garantía a la aseguradora Seguros Colpatria S.A.

ANTECEDENTES

1. Las actoras en sus calidades de cónyuge e hijas del occiso J.C.A., respectivamente, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contra las señaladas instituciones, en orden a obtener declaraciones judiciales de responsabilidad e indemnización de perjuicios a su favor, con ocasión del fallecimiento del precitado señor, ocurrido el 13 de enero de 2003, después de ser atendido en los referidos centros hospitalarios, tras recibir herida con arma de fuego en dorso posterior y «como consecuencia de la conducta negligente desplegada por parte de las entidades demandadas, quienes a pesar de tener un diagnóstico claro desde el primer momento de la existencia de un hemotórax derecho, no realizaron ninguna acción tendiente a su manejo y control, lo que a la postre le condujo a la muerte».

2. Las demandantes reclamaron de la jurisdicción la declaración de responsabilidad civil de las convocadas y, consecuentemente, se les condenara al pago de los perjuicios sufridos por ellas y J.C.A., «como consecuencia de las actuaciones en la prestación de servicios de salud por parte de las demandadas», los cuales discriminaron así:

2.1. DAÑOS PATRIMONIALES:

2.1.1. C.L.M.B..

Lucro cesante futuro la suma de $341.310923,00

2.2. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES

2.2.1. PERJUICIOS MORALES

Para la victima fallecida el señor JULIO CESAR ANGULO 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, «monto del que –en aplicación de la “acción hereditatis” recae un equivalente al 50% por su condición de cónyuge sobreviviente, en la señora C.L.M., que corresponden a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes».

2.2.2. El 50% restante debe ser dividido entre sus hijas, a quienes les corresponde en aplicación de la “acción hereditatis” lo siguiente:

(i.) G.M.A.M. 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(ii.) M.S.M.M. 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(iii.) Y.A.M. 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes

2.2.3. C.L.M. en relación a los sufrimientos ocasionados por la muerte de su cónyuge, la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2.4. G.M.A.M. 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2.5. M.S.M.M. 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2.6. Y.A.M. 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

2.3.1 C.L.M. en relación a los sufrimientos ocasionados por la muerte de su cónyuge, la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.3.2. G.M.A.M. 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.3.3. M.S.M.M. 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.3.4. Y.A.M. 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En resumen cada una de las demandantes deprecaron el reconocimiento de los perjuicios así:

DEMANDANTES

PERJUICIO MATERIAL

LUCRO CESANTE FUTURO

PERJUICIO MORAL PARA LA VICTIMA FALLECIDA "ACCIÓN HEREDITATIS"

PERJUICIOS MORALES

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

CARMEN L.M.

341.310.923,00

150 SMLMV

200 SMLMV

200 SMLMV

M.S.M.M.

50 SMLMV

200 SMLMV

200 SMLMV

Y.A.M.

50 SMLMV

200 SMLMV

200 SMLMV

G.M.A.M.

50 SMLMV

200 SMLMV

200 SMLMV

3. La entidades convocadas se pronunciaron de manera diversa sobre los hechos de la demanda, aceptando unos, negando otros, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon excepciones perentorias; además se llamó en garantía a la aseguradora Seguros Colpatria S.A.

4. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali mediante sentencia adiada 14 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de la responsabilidad por cumplimiento de la obligación de la prestación del servicio de salud por parte de Comfenalco Valle; Ausencia de culpa o “no culpa” a cargo de la Fundación Valle del L. por prestación oportuna y eficiente de los servicios médicos que le fueron requeridos, sin que estos contribuyeran al estado patológico del señor J.C.A.; Inexistencia de responsabilidad a cargo de la Fundación Valle de L. por la prestación de los servicios médicos y paramédicos que requirió el señor J.C.A., que no contribuyeron a su fallecimiento; Inexistencia de nexo de causalidad; Exigencia de culpa probada y ausencia de culpa en el quehacer de la Fundación Valle de L. que determina la inexistencia de responsabilidad, propuestas por las demandadas y llamada en garantía (fls. 574, 575).

Consecuentemente negó la totalidad de las pretensiones formuladas por las demandantes.

5. Frente al anterior pronunciamiento la parte demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada (fls. 18-36 Cd trib.).

6. La parte actora vencida inconforme formuló el recurso extraordinario de casación (fl. 37 Cd trib.), el cual fue concedido en provisto de 18 de enero de 2019 con soporte en que «la parte demandante en las pretensiones de la demanda solicitó se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales que cuantificó en la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS (1.358.950.923)», por lo que estimó se cumplía con el requisito objetivo previsto en la ley, pues el valor de las pretensiones negadas en la sentencia atacada «es superior a la cuantía del interés señalado en la ley, es decir la suma de $781.242.000 a la fecha de la sentencia»

CONSIDERACIONES

1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo tiene cabida contra determinadas sentencias según el artículo 334 del Código General del Proceso, entre ellas «las dictadas en toda clase de procesos declarativos», con la advertencia de que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)» (art. 338 C.G.P.).

Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad según las diferentes situaciones que se den en cada caso, exige un estudio concienzudo que de resultar insuficiente y al así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma, para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro, salvo que justifique la inadmisión automática.

Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017, al señalar que

(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del...

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