AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03217-00 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245389

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03217-00 del 02-07-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2567-2019
Fecha02 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03217-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC2567-2019 Radicación n. º 11001-02-03-000-2018-03217-00

Bogotá, D. C., dos (2) de julio dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes F.A., W., y Y.C.R.S. frente al auto de 24 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 5 de julio del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de los recurrentes respecto de A.M.M.T..

  1. ANTECEDENTES

1.1. P.: Los accionantes pidieron reconocer y declarar disuelta la “sociedad civil de hecho” conformada por G.A.R.L. (q.e.p.d.) y la demandada; y en consecuencia, ordenar su liquidación.

1.2. Causa petendi: Los convocantes adujeron que su fallecido progenitor conformó con A.M.M.T., una unión marital de hecho “(…) desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1995 (…)”, situación reconocida mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

No obstante, manifestaron, en el mencionado litigio no se declaró la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, porque en ese entonces, el causante tenía otra vigente, surgida con ocasión de un otrora vínculo matrimonial, por tal razón, luego de que ésta se finiquitara, sus descendientes acudieron al presente proceso.

Por último, señalaron que en vigencia de la convivencia, los excompañeros permanentes solo adquirieron un bien inmueble, ubicado en la carrera 69 L n° 63-04 de la señalada capital.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad desestimó las súplicas, al declarar probada la excepción de “prescripción extintiva”, esto es, por darse el supuesto del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los actores, confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló la parte demandante.

1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 24 de septiembre de 2018, negó conceder el señalado mecanismo extraordinario, aduciendo la falta de demostración del interés económico de los recurrentes, pues el valor del predio integrante de la sociedad cuya declaración y liquidación se pretendía, estimado según el avalúo comercial obrante en $466´005.000,oo, cifra que correspondiendo al derecho porcentual del 50% de los demandantes, esto es, la suma de $233´002.500,oo, no superaban los $781´242.000,oo, cuantía equivalente a los 1.000 s.m.l.m.v. en 2018 para recurrir en casación (art. 338, C.G.P.).

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los convocantes, sin expresar las razones puntales del disenso, por cuanto se limitaron a formular nuevamente el recurso de casación, argumentando que el proveído nugatorio de su concesión formaba “(…) parte de la sentencia de segundo grado (…)”.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: En aplicación del parágrafo del canon 318 del C.G.P., el ad-quem encauzó la impugnación por la vía de la reposición y subsidiariamente el de la queja; negándolo el 10 de octubre de 2018, al reafirmar que el avaluó del inmueble obrante el expediente, en proporción a la mitad relacionada con la participación de los actores, arrojaba una cifra inferior a la cuantía exigida por el legislador para arribar al remedio nomofiláctico.

En consecuencia, el tribunal mantuvo su decisión y por tanto ordenó la expedición de copias para resolver el recurso objeto de esta decisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Es necesario recordar, dentro de los requisitos del remedio extraordinario, que el precepto 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)”, los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781´242.000,oo,)[1].

Así mismo, el párrafo siguiente de la disposición en cita, exceptúa el justiprecio tratándose de “(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”, estos últimos, en...

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