AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00319-00 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253693

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00319-00 del 19-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC489-2019
Fecha19 Febrero 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00319-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC489-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00319-00



Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo, a quien coadyuvó Javier Elías Arias Idárraga, contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, se promovió acción popular contra Bancolombia, por cuanto en su sucursal ubicada en la Avenida Bolívar calle 19 norte No. 19 N -10 de Armenia (Quindío) no cuenta «con baños públicos aptos para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas».


El actor, en el libelo expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Carrera 14 No. 13 - 27 Santa Rosa de Cabal-Risaralda y que el lugar de vulneración [es] la Avenida Bolívar calle 19 norte No. 19 N -10 de Armenia (Quindío)».


2. El primer despacho judicial cognoscente de la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que «el domicilio principal de la entidad accionada…es la ciudad de Medellín»; y el lugar de vulneración es Armenia, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital quindiana.


Así mismo, resaltó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 23 de agosto de 2017, sostuvo que la existencia de una sucursal o agencia de la entidad demandada en lugar distinto al sitio de los hechos, no tiene ninguna incidencia para determinar la competencia de la acción popular establecida en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que «será competente a prevención…el juez del domicilio de la parte demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de la parte actora», tal como lo dispone el canon 16 de la ley 472 de 1998; y como la intención del actor era «ligar el conocimiento del asunto, a prevención en la ciudad de Santa Rosa de Cabal».

De otra parte, se desprende que el domicilio de la entidad convocada es un juez diferente de los involucrados en el conflicto, es decir el estrado de Medellín, de acuerdo a la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero esto será asunto que corresponde dirimir a la Corte Suprema de Justicia al definir el presente conflicto de competencia.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos...

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