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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85615 del 14-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85615
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4167-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL4167-2019

Radicación n.° 85615

Acta 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SALUD TOTAL E.P.S., contra SERVIGESTIÓN EMPRESARIAL S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la E.P.S Salud Total promovió proceso ejecutivo laboral contra Servigestión Empresarial S.A.S., con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo por los aportes a salud dejados de cancelar por la demandada, correspondientes a los trabajadores y periodos detallados en la liquidación que aporta como título ejecutivo; intereses moratorios, y las costas del proceso.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que mediante auto del 30 de enero del año que avanza, rechazó de plano la demanda por falta de competencia en virtud del factor territorial, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá.

El Juzgado consideró que, al no dirigirse la demanda en contra de una entidad de las que conforman el sistema de seguridad social, sino contra una persona jurídica de derecho privado, debía dar aplicación a la competencia general establecida en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que no podía acudir al lugar del cumplimiento de la obligación, porque no encontró medio de prueba que le permitiera determinarlo.

De ese modo, como dijo que la demandante no prestó servicio alguno en favor de la demandada, en Bogotá, y al corroborar que el domicilio de esta última es en el municipio de Cajicá, ordenó su remisión al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, en tanto en esa ciudad no existen juzgados laborales y pertenece a dicho circuito judicial, el que a su vez no tiene juzgados de pequeñas causas laborales.

La anterior decisión la confirmó por auto del 6 de febrero de este año, en el que resolvió el recurso de reposición presentado por la convocante a juicio, en contra del proveído que le rechazó la demanda por falta de competencia.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 27 de junio de la presente anualidad, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bogotá. Para ello, estimó que no era el competente conforme a las reglas dispuestas en los artículos 109 y 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el régimen del seguro social fue sustituido por el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que la competencia recae en el juez del lugar de domicilio de la administradora o de la seccional que esta tenga. Además, que por el fuero electivo la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, que en los dos casos es en la ciudad de Bogotá.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, han manifestado no ser los competentes para conocer del asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, se debe acudir por el factor territorial al juez del lugar del domicilio de la ejecutada, y por tal razón, el competente para conocer del asunto es el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, mientras que éste aduce que atendiendo al criterio de aplicación analógica de los artículos 109 y 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia radica en el circuito judicial de Bogotá.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la...

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