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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90633 del 25-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaAL3891-2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Ibagué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente90633
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


AL3891-2021

Radicación n.° 90633

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D. C. y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA – COMFENALCO - contra COLOSSUS MENTORS TECH S. A. S.



  1. ANTECEDENTES



Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la empresa Colossus Mentors Tech S. A. S., con el fin de que se declare que la demandada se encuentra en mora en el pago de contribuciones parafiscales y, en consecuencia, se le ordene cancelar el valor adeudado junto con el pago de intereses a la fecha en que se cubra la obligación.


Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el cual, mediante auto del 12 de febrero de 2021, rechazó la demanda por considerar que no era competente para conocerla, en atención a que el domicilio principal de la sociedad demandada era en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, eran los juzgados laborales de B.D.C. los competentes para conocer.


Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B.D.C., mediante auto del 14 de julio de 2021, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Ibagué. Para ello, indicó que en el presente asunto debía aplicarse el criterio establecido por esta Corporación en los autos CSJ AL2490-2019 y CSJ AL4167-2019, en los cuales el análisis de la Corte estuvo dirigido a establecer la autoridad competente para conocer la ejecución de cotizaciones a la seguridad social insolutas, y concluyó que debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que el conocimiento lo asumirán los jueces del trabajo del domicilio de la entidad de seguridad social demandante.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de...

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