AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00608-00 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261270

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00608-00 del 02-05-2019

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC651-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00608-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha02 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez Ponente

ATC651-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00608-00

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala de C. a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados M.C.B., L.A.R.P., A.S.R., L.A.T.V., Á.F.G.R., O.A.T.D. y A.W.Q.M., para decidir sobre la Acción de Tutela instaurada por el S.C.A.J.C.. Esta Acción de Tutela se presentó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y 9 abr. 2018, rad. 2017-03525-00 señaló que “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.

Destacando que “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”.

2.- En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en las Salas de Decisión donde se profirieron las sentencias STC10231-2016, STC857-2016, STC18323-2016, STC3640-2017, STC9646-2017, STC10824-2017 y STC4958-2018, fallos directamente involucrados con la controversia constitucional sub examine, como consta en el plenario.

3.- Así las cosas, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con el motivo de impedimento previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, que establece como tal, “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. De igual manera, se encuentra absoluta coincidencia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma que consagra lo siguiente: El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código...

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