AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106956 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262963

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106956 del 10-10-2019

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 106956
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaT 106956

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

ATP1581-2019

Radicación n° 106956

Acta 267

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por la ciudadana M.E.C. de J., contra la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP10491-2019, emitida por esta Sala de tutelas el 6 de agosto del año en curso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE

La ciudadana M.E.C. de J. interpuso acción de tutela contra la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y vida digna, con base en los hechos que fueron recogidos en su momento por esta Corporación, en los siguientes términos[1]:

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que S.A.R.H. demandó al Municipio de Medellín con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión sustitutiva, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con L.G.J.L. (q.e.p.d.) por espacio de 14 años hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba la condición de jubilado del Municipio de Medellín; que el 31 de marzo de 2011 solicitó la aludida prestación al ente territorial demandado, pero le fue negada por no haberse presentado a reclamar la sustitución pensional dentro de los 30 días siguientes a la fijación del edicto emplazatorio y porque ya le había sido sustituida a M.E.C. de J., en condición de cónyuge supérstite.

El referido asunto, por medidas de descongestión implementadas, finalmente fue resuelto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2012, ordenó suspender el pago de la pensión generada por el fallecimiento de L.G.J.L., a M.E.C.; y declaró que S.A.R.H. tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compañera permanente del de cujus.

Igualmente, condenó al Municipio de Medellín a pagar a S.A.R.H. la suma de $32.903.489 por retroactivo pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012 y ordenó, en adelante, continuar cancelándole una mesada pensional por valor de $1.859.677, sin perjuicio de los incrementos legales, junto con la indexación de las condenas.

Lo anterior, tras considerar el juzgado de conocimiento que la normatividad aplicable al caso es la que se encontraba vigente al momento de la defunción del pensionado el 30 de abril de 1995, es decir, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, los cuales establecen la figura de la sustitución pensional para el cónyuge supérstite o, a falta de éste, al compañero permanente y la pérdida de la misma para aquél cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, «salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía», situación que no fue demostrada.

Por apelación propuesta por S.A.R.H., el Municipio de Medellín y M.E.C. de J., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, resolvió confirmar la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio, con similares argumentos.

M.E.C. de J. instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue definido por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, en el sentido de no casar la providencia recurrida, al estimar que los jueces de instancia acertaron al indicar que la normatividad aplicable al caso es la vigente al momento del fallecimiento del causante, pero que dicho régimen es el artículo 47 «original» de la Ley 100 de 1993, mas no el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989. Así afirmó:

Parte la Sala de lo afirmado por el Tribunal con acierto, es decir, que la norma aplicable para definir el derecho a una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En este caso, no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 original que reza:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […].

(…)

No basta con demostrar el vínculo contractual del matrimonio, siempre ha sido requisito sine qua non la prueba de la convivencia real que brilla por su ausencia en las instancias y que no es objeto de la acción extraordinaria. (Énfasis fuera de texto).

Inconforme con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de «vías de hecho», pues desconoció el precedente constitucional sobre la materia (aplicación retrospectiva de la Ley 797 de 2003) y valoró inadecuadamente las pruebas referentes a la convivencia entre M.E.C. de J. y el causante, en tanto no exteriorizó «las consideraciones de orden legal, probatorio y de aplicación de precedentes jurisprudencias que permitieron llegar a dicha conclusión», dado que cohabitó con el de cujus durante varias décadas, aunado a que ignoró su condición de sujeto de especial protección por su avanzada edad (87 años) y enfermedades que padece (pulmonares, cardiacas e hipotiroidismo).

C. de lo precedente, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, así como la que resuelve el recurso extraordinario de casación, y se ordene a la Alcaldía de Medellín la reanudación inmediata del pago de la mesada pensional reconocida a la accionante mediante Resolución No. 1940 de 1995 y se cancelen las citadas prestaciones dejadas de pagar, producto de las sentencias objetadas.

El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación Penal, quien dispuso amparar las garantías constitucionales invocadas por la actora, en proveído del 6 de agosto de 2019 (STP10491-2019 rad. 105662), que en su parte resolutiva ordenó:

Segundo: Dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1045-2019, radicación nº 68676, de 19 de marzo del año en curso, proferida por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral.

Tercero: Ordenar a la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral que, en el término de doce (12) días concedidos al Magistrado Ponente y quince (15) días a la Sala, siguientes a la notificación del fallo, expida una nueva providencia considerando aplicar retrospectivamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los desarrollos jurisprudenciales de la misma Corporación, conforme se indicó en la parte motiva de la providencia.

La anterior decisión no fue impugnada.

En cumplimiento de la anterior determinación, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral,[2] emitió nuevo pronunciamiento con ocasión del referido fallo de tutela. En tal sentido, precedió a debatir y decidir el recurso de casación interpuesto por la accionante M.E.C. de J., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en su contra y en la del Municipio de Medellín, S.A.R.H.. ...

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