SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105662 del 06-08-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 06 Agosto 2019 |
Número de expediente | T 105662 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP10491-2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP10491-2019
Radicación n° 105662.
Acta 196.
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la acción de tutela presentada por María Emma C. de J., contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y vida digna, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, así como al Municipio de Medellín y a Sol Amparo Rivera Hincapié (partes intervinientes en la causa ordinaria cuestionada - radicado 68676).
Hechos y fundamentos de la acción
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Sol Amparo Rivera Hincapié demandó al Municipio de Medellín con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión sustitutiva, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Luis Gonzalo J. Laverde (q.e.p.d.) por espacio de 14 años hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba la condición de jubilado del Municipio de Medellín; que el 31 de marzo de 2011 solicitó la aludida prestación al ente territorial demandado, pero le fue negada por no haberse presentado a reclamar la sustitución pensional dentro de los 30 días siguientes a la fijación del edicto emplazatorio y porque ya le había sido sustituida a María Emma C. de J., en condición de cónyuge supérstite.
El referido asunto, por medidas de descongestión implementadas, finalmente fue resuelto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2012, ordenó suspender el pago de la pensión generada por el fallecimiento de L.G.J.L., a María Emma C.; y declaró que S.A.R.H. tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compañera permanente del de cujus.
Igualmente, condenó al Municipio de Medellín a pagar a Sol Amparo Rivera Hincapié la suma de $32.903.489 por retroactivo pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012 y ordenó, en adelante, continuar cancelándole una mesada pensional por valor de $1.859.677, sin perjuicio de los incrementos legales, junto con la indexación de las condenas.
Lo anterior, tras considerar el juzgado de conocimiento que la normatividad aplicable al caso es la que se encontraba vigente al momento de la defunción del pensionado el 30 de abril de 1995, es decir, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, los cuales establecen la figura de la sustitución pensional para el cónyuge supérstite o, a falta de éste, al compañero permanente y la pérdida de la misma para aquél cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, «salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía», situación que no fue demostrada.
Por apelación propuesta por Sol Amparo Rivera Hincapié, el Municipio de Medellín y María Emma C. de J., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, resolvió confirmar la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio, con similares argumentos.
María Emma C. de J. instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue definido por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, en el sentido de no casar la providencia recurrida, al estimar que los jueces de instancia acertaron al indicar que la normatividad aplicable al caso es la vigente al momento del fallecimiento del causante, pero que dicho régimen es el artículo 47 «original» de la Ley 100 de 1993, mas no el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989. Así afirmó:
Parte la Sala de lo afirmado por el Tribunal con acierto, es decir, que la norma aplicable para definir el derecho a una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En este caso, no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 original que reza:
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […].
(…)
No basta con demostrar el vínculo contractual del matrimonio, siempre ha sido requisito sine qua non la prueba de la convivencia real que brilla por su ausencia en las instancias y que no es objeto de la acción extraordinaria. (Énfasis fuera de texto).
Inconforme con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de «vías de hecho», pues desconoció el precedente constitucional sobre la materia (aplicación retrospectiva de la Ley 797 de 2003) y valoró inadecuadamente las pruebas referentes a la convivencia entre María Emma C. de J. y el causante, en tanto no exteriorizó «las consideraciones de orden legal, probatorio y de aplicación de precedentes jurisprudencias que permitieron llegar a dicha conclusión», dado que cohabitó con el de cujus durante varias décadas, aunado a que ignoró su condición de sujeto de especial protección por su avanzada edad (87 años) y enfermedades que padece (pulmonares, cardiacas e hipotiroidismo).
C. de lo precedente, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, así como la que resuelve el recurso extraordinario de casación, y se ordene a la Alcaldía de Medellín la reanudación inmediata del pago de la mesada pensional reconocida a la accionante mediante Resolución No. 1940 de 1995 y se cancelen las citadas prestaciones dejadas de pagar, producto de las sentencias objetadas.
Informes
Dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, ninguna de las autoridades accionadas y personas vinculadas a este asunto rindió informe.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y vida digna de María Emma C. de J., dado que no casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín, la cual confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, mediante el que se le negó la pensión sustitutiva, con fundamento en que la normatividad aplicable a su caso era la vigente al momento del fallecimiento del causante (artículo 47 «original» de la Ley 100 de 1993), la que exigía que al momento del deceso hiciera vida marital con él y hubiera convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.
Lo anterior obedece a que, presuntamente, la máxima autoridad en materia laboral desconoció el precedente constitucional sobre la aplicación retrospectiva de una disposición jurídica posterior y favorable a situaciones anteriores a su expedición no consolidadas: canon 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exige al (a la) compañero (a) permanente o cónyuge supérstite la convivencia con el de cujus durante cinco (5) años en cualquier tiempo; y valoró inadecuadamente las pruebas que tratan sobre la vida en común que tuvo con el finado por varias décadas.
Pues bien, en orden a garantizar un orden esquemático de solución, habrán de tratarse los siguientes temas: (i) aplicación directa de la constitución, (ii) principio de justicia material, (iii) tutela contra providencias judiciales y (iv) caso concreto.
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