SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120699 del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879251429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120699 del 30-11-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120699
Fecha30 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16591-2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente

STP16591-2021

Radicación n° 120699

Acta 314.

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por B.B. de O., a través apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno Corte nº 83138 promovido por la accionante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que B.B. de O. promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora, Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento de su cónyuge, L.F.O.R..

Como fundamento de su solicitud manifestó que contrajo matrimonio con L.F.O.R. el 3 de julio de 1965 y convivieron juntos hasta el dia en que «fue obligada a dejar el hogar por amenazas de muerte de su cónyuge». Producto de esa unión procrearon 4 hijos, de los cuales 3 están vivos y uno falleció, y al momento de la interposición de la demanda, eran mayores de edad.

Recalcó que el 28 de julio de 1989, «después de 24 años de convivencia», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la separación indefinida de cuerpos; y que el afiliado falleció el 4 de marzo de 2000. Asimismo, destacó que su cónyuge acreditó un total de 585 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, ISS.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Dentro del trámite ordinario el juez vinculó a M.E.F.A., M.F. y M.C.O.F., en calidad de litisconsorcio necesario.

En la debida oportunidad, M.E.F.A. alegó que convivió con O.R. y compartieron el mismo techo, mesa y lecho, desde 1986 hasta la fecha del fallecimiento y que procrearon 2 hijas, M.F. y M.C.O.F.. Alegó que la señora Barona de O. no acreditó el requisito de convivencia para acceder a la prestación reclamada.

En sentencia del 24 de noviembre de 2017, el juzgado de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras B.B.D.O. y M.E.F.A. como consecuencia del fallecimiento del señor L.F.O.R., a partir del 4 de marzo de 2000, en la siguiente proporción: a la señora B.B. de O. le corresponde un 53.04% y a la señora M.E.F.A. le corresponde un 46.96%, por concepto de pensión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a las señoras B.B.D.O. y M.E.F.A., como consecuencia del fallecimiento del señor L.F.O.R., a partir del 4 de marzo de 2000, de las siguientes sumas por concepto de retroactivo causado: a la señora B.B. de O. le corresponde la suma de $38.732.906 y a la señora M.E.F.A. la suma de $34.292.935, según lo expuesto en la motiva de este fallo y en la tabla anexa.

CUARTO (sic): DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2011, según lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras B.B.D.O. y M.E.F.A..

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos que, por aportes al régimen de salud, correspondan.

SÉPTIMO: ORDENAR compensar con los valores pagados por COLPENSIONES por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a M.E.F.A., M.F. y M.C.O.F., según la Resolución GNR 294709 del 22 de agosto de 2014.»

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó el reconocimiento pensional en favor, únicamente, de M.E.F.A. en un 100%.

Como fundamento de la decisión, aclaró que la norma aplicable al caso sometido a consideración era la vigente al momento del siniestro, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Lo anterior, teniendo en cuenta que el deceso de L.F.O.R. se produjo el 4 de marzo del 2000.

Acto seguido, recalcó que de cara a la citada norma, el afiliado no acreditó la densidad de semanas requeridas para causar el derecho pensional. Motivo por el cual, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego de lo anterior, encontró que L.F.O.R. sí cumplía el mínimo 300 semanas cotizadas para acceder a la prestación, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto a la beneficiaria del derecho pensional, retomó el análisis de los presupuestos fijados en el artículo 47original - de la Ley 100 de 1993 y concluyó que quien tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes era la señora M.E.F.A.. Así, estableció que F.A. demostró el requisito de convivencia con el causante antes de su muerte; aunado a no resultaba procedente la pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente, bajo los derroteros de la Ley 100 en su versión original.

La demandante instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3788-2021 del 11 de agosto de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:

«En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró B.B.D.O. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculado M.E.F.A., M.F. y M.C.O.F..»

Inconforme con lo anterior, B.B. de O., a través de apoderado judicial, incoó la presente acción de tutela al considerar que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de los derechos pues determinó la beneficiaria de la pensión a la luz del artículo 47original – de la Ley 100 de 1993, pese a que resultaba aplicable las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, concretamente, el canon 30.

En ese orden, el profesional del derecho recalcó que tanto del Tribunal de instancia, como la Sala de Casación Laboral erraron en su decisión, pues aplicaron apartes de la Ley 100 de 1993 y otros del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que en observancia del principio de inescindibilidad de la norma, no era dable realizar tal operación.

Agregó que de cara a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, B.B. de O. tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, pues en este caso se configuró la excepción contenida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra que se pierde la prestación de sobrevivientes cuando no se demuestra la convivencia con el causante al momento de su muerte, «salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía». Lo expuesto, debido a que la separación de su esposo se originó por el maltrato verbal y físico que le daba.

Sobre este punto, resaltó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral han aclarado que la cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificadora para la separación de cuerpos.

Situación anterior que se constató en el caso de marras, comoquiera que B.B. de O. no convivió con L.F.O.R. en los últimos años al fallecimiento de este, a raíz de los malos tratos que le propiciaba, tal y como lo ratificaron las declaraciones extraprocesales aportadas dentro de la actuación laboral.

Sobre las...

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