SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83138 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83138 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83138
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3788-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3788-2021

Radicación n.°83138

Acta 29


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ BARONA DE ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculado MARÍA ELENA FLÓREZ ANGULO, M.F. y MARIA CAMILA ORTIZ FLÓREZ.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz B. de O. demandó a C., para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge L.F.O.R.; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, retroactivo pensional e intereses moratorios.

Fundamentó las pretensiones, en que L.F.O.R. nació el 20 de octubre de 1939, en Bugalagrande (Valle del Cauca); que contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1965 y convivieron juntos hasta el momento en que «fue obligada a dejar el hogar por amenazas de muerte de su cónyuge»; que fruto de esa unión tuvieron 4 hijos, de los cuales falleció «ALEXANDER» y los demás son mayores de edad; que el 28 de julio de 1989, «después de 24 años de convivencia», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la separación indefinida de cuerpos; y, que el afiliado falleció el 4 de marzo de 2000, a consecuencia de impacto por «arma de fuego».


Narró que el fallecido cotizó al ISS un total de 585 semanas, entre el 1 de enero de 1967 y el 21 de marzo de 1978 y, por ello, el 15 de mayo de 2014, requirió al ISS la pensión de sobrevivientes, sin que hubiere obtenido respuesta. (fs.°2 a 21).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y fallecimiento de L.F.O. Restrepo, y de la celebración del matrimonio, que procrearon 4 hijos de los cuales 3 están vivos y son mayores de edad, que la demandante no convivía con el cónyuge, ya que mediante decisión judicial del 28 de julio de 1989, se dispuso la separación indefinida de cuerpos, que el causante cotizó 585 semanas, entre el 1 de enero de 1967 y el 21 de marzo de 1978 y, la solicitud de pensión de sobrevivientes. Negó los demás.


Destacó que contrario a lo señalado por la accionante, sí resolvió la petición de reconocimiento pensional, a través de la Resolución n.°GNR 294709 de 22 de agosto de 2014, pero de manera adversa, pues le indicó que le concedió a M.E.F.A., y a María Camila O. Flórez, la indemnización sustitutiva en cuantía de $5.912.026, mediante el Acto Administrativo n.°483 de 2002, previo edicto emplazatorio, «con el fin de que quienes se creyeran con derecho a reclamar lo hicieran»; que la actora solo compareció hasta el 15 de mayo de 2014, es decir, 12 años después reclamó la pensión deprecada; y, que en todo caso, no acreditó el requisito de convivencia.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del derecho», «petición de lo no debido», «prescripción», «ausencia de causa para demandar», y «buena fe» (fs.°59 a 62).


El juez unipersonal mediante auto de 9 de julio de 2015 (f.°56), vinculó a M.E.F.A., María Fernanda y M.C.O.F., en calidad de litisconsorcio necesario, quienes al contestar, admitieron las fechas de nacimiento y deceso de Luis Fernando O. Restrepo, la causa de la muerte, la data en la que contrajo matrimonio con B.B. y, la densidad de semanas que cotizó al ISS.


Solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijas del causante, el retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. Como fundamento de los pedimentos, manifestaron que M.E. Flórez Angulo convivió con O.R., y compartieron el mismo techo, mesa y lecho, desde 1986 hasta la fecha del fallecimiento; que procrearon 2 hijas, M.F. nació el 2 de agosto de 1993 y M.C. el 28 de marzo de 1995; que C. les negó la prestación, concediéndoles la indemnización sustitutiva por la suma de $5.912.06, a través de la Resolución n.°403 de 1 de enero de 2002.


Expusieron que la demandante no acreditó el requisito de convivencia y que, aunque M.F. y M.C. eran mayores de edad, se encuentran estudiando. Plantearon las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.


El a quo, a través de proveído de 19 de abril de 2016 (f.°153), aclaró el auto proferido el 14 de septiembre de 2015, en el sentido de tener por no contestada por parte de C., la demanda que presentaron M.E.F.A. y sus hijas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 24 de noviembre de 2017 (f.° cd. 204), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras BEATRIZ BARONA DE ORTIZ y MARÍA ELENA FLÓREZ ANGULO como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO ORTIZ RESTREPO, a partir del 4 de marzo de 2000, en la siguiente proporción: a la señora B.B. de O. le corresponde un 53.04% y a la señora M.E.F. Angulo le corresponde un 46.96%, por concepto de pensión.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a las señoras BEATRIZ BARONA DE ORTIZ y MARÍA ELENA FLÓREZ ANGULO, como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO ORTIZ RESTREPO, a partir del 4 de marzo de 2000, de las siguientes sumas por concepto de retroactivo causado: a la señora Beatriz B. de O. le corresponde la suma de $38.732.906 y a la señora M.E.F.A. la suma de $34.292.935, según lo expuesto en la motiva de este fallo y en la tabla anexa.


CUARTO (sic): DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2011, según lo expuesto.


QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras BEATRIZ BARONA DE ORTIZ y MARÍA ELENA FLÓREZ ANGULO.


SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos que, por aportes al régimen de salud, correspondan.


SÉPTIMO: ORDENAR compensar con los valores pagados por COLPENSIONES por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a MARIA ELENA FLOREZ ANGULO, MARIA FERNANDA y MARIA CAMILA ORTIZ FLOREZ, según la Resolución GNR 294709 del 22 de agosto de 2014.


OCTAVO: Sino fuere apelado este fallo, consúltese ante el superior.


NOVENO: Sin costas, en esta instancia. (Negrilla de la Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación que formularon B.B. de O. y C. y el grado jurisdiccional de consulta a favor dicha entidad, mediante sentencia de 31 de julio de 2018 (f.°cd.69), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia n.°75 del 3 de abril de 2018 (sic), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora MARÍA ELENA FLÓREZ en proporción al 100%.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA ELENA FLÓREZ la suma de $55.542.979 por concepto de mesadas retroactiva de la pensión de sobrevivencia causadas, entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de julio del 2018.


[TERCERO]: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al reconociendo de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora MARÍA ELENA FLÓREZ de manera exclusiva en un 100%, a partir del 1 de agosto del 2018, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.


CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio del 2012.


[CUARTO]: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.


SÉPTIMO (sic): C. en favor de la señora MARÍA ELENA FLÓREZ, estarán a cargo de BEATRIZ BARONA en ambas instancias y a cargo de COLPENSIONES en esta instancia por la no prosperidad del recurso. Como agencias en derecho para la señora BEATRIZ en esta instancia fíjense en la suma de $200.000 y para COLPENSIONES en la suma de $500.000.


Se deja constancia que el retroactivo que reconoce C. se autoriza, para deducir del retroactivo los pagos que se hicieron por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia ya reconocida por C. y eventualmente en caso de otros pagos que hayan sido reconocidos en la parte aquí reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. (Negrilla de la Sala).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que los problemas jurídicos que debía dirimir giraban en torno a determinar: i) la norma aplicable al asunto; ii) si L.F.O.R. dejo causada la pensión de sobrevivientes; iii) quiénes acreditaron la condición de beneficiarios; iv) el monto a reconocer; y, si era del caso, v) «emitir pronunciamiento sobre la apelación de la parte actora en relación con los intereses moratorios».


Expuso que la norma que regulaba el asunto, en atención al «principio de aplicación inmediata de la ley», era la que se encontraba vigente al momento del siniestro que, en este caso, fue el 4 de marzo del 2000, razón por la que el derecho estaba gobernado por la Ley 100 de 1993 en su versión original; y, que el fallecido no dejo causado el derecho bajo esa normatividad, como quiera que «no se encontraba activo en el sistema de pensión a la fecha del fallecimiento, puesto que su última cotización fue...

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