SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118735 del 26-08-2021
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Agosto 2021 |
Número de expediente | T 118735 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP14055-2021 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14055-2021
Radicación n.° 118735
(Aprobado Acta n° 214)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ana María Imparato Lugo en contra de la S. de Descongestión n.o 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, C. y Marlene Barrios Barranco, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados Marlene Barrios Barranco, el Juzgado 15 Laboral del Circuito, la S. Laboral del Tribunal, ambos de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora.
1. Fundamentos de la acción
1.1. Ana María Imparato Lugo presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes ‹‹que quedó cesante por parte de COLPENSIONES»; el retroactivo pensional incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó su pretensión en que cumplía los presupuestos establecidos en la Ley 793 de 2003.
1.2. Ese asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en fallo del 9 de mayo de 2014, dispuso lo siguiente:
Primero: Declarar que la señora A.M.I.L. […] en su condición de compañera permanente, tiene derecho a disfrutar de manera compartida con la señora Marlene Barrios Barranco, cónyuge supérstite en proporción de un 50% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba Álvaro Rebolledo Olarte, conforme quedo establecido en la parte motiva.
Segundo: Declarar prescritas las mesadas causadas en los períodos comprendidos del 13 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2009.
Tercero: Condenar a la señora M.B.B., a cancelarle o devolverle a la señora A.M.I.L., los dineros recibidos del ISS hoy C., así:
El 25% de la mesada pensional que viene recibiendo desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 13 de octubre de 2012 y/o hasta cuando le fue suspendido el derecho pensional al joven K.R.I..
Devolver el 50% de la mesada pensional que recibe desde el 13 de octubre de 2012 y/o hasta cuando comenzó a disfrutar de la pensión en un 100% y hasta cuando se dé cumplimiento a esta decisión.
Cuarto: Ordenar a C. a pagarles en forma compartida y vitalicia la pensión que disfrutaba en vida Á.R.O., a la señora A.M.I. en su condición de compañera permanente y a M.B.B. en su condición de cónyuge en proporción del 50% a cada una.
Quinto: Ordenar a C., incluir en nómina de pensionados a la señora A.M.I..
Sexto: Condenar a la señora M.B.B. […] a cancelar los dineros que deba devolverle a A.M.I. debidamente indexados a la fecha de su pago, liquidados mes a mes.
Séptimo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y probada la improcedencia de los intereses moratorios y costas.
Octavo: absolver a la demandada de las demás pretensiones.
Noveno: Reconocer intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente decisión en el evento de que no se devuelvan oportunamente los dineros que aquí se ordenan devolver.
1.3. En atención a la impugnación presentada por Marlene Barrios Barranco y en grado jurisdiccional de consulta a favor de C., en sentencia del 23 de enero de 2015, la S. Laboral del Tribunal de esa capital, revocó la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda y ‹condenar en costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada señora M.B.B.».
1.4. Ana María Imparato Lugo interpuso recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL662-2021, 24 feb. 2021, rad. 70907, la S. accionada no casó el fallo de segunda instancia.
1.5. Imparato Lugo acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto el fallo emitido por la S. Laboral homóloga, aduciendo que esa determinación incurrió en “vías de hecho”. En su criterio, si cumplen con los requisitos para ser acreedora al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en cuantía del 50%, conforme a lo dispuesto en la Ley 793 de 2003.
2. Las respuestas
2.1. Donald José Dix Ponnefz como Magistrado Ponente de la S. de Casación Laboral -S. de Descongestión- adujo que no ha lesionado los derechos de la actora, por eso motivo allegó copia del fallo objetado.
2.2. La Auxiliar Judicial Grado I de la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las etapas adelantadas dentro del proceso impulsado por la demandante.
2.3. La Procuradora 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social pidió que niegue el amparo, al establecer que el fallo atacado está acorde a la Ley.
2.4. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que carece de legitimidad por pasiva.
CONSIDERACIONES
La Corte está llamada a determinar si la S. de Descongestión n.º 3 de la S. de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad de Ana María Imparato Lugo, al no casar la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal de Barranquilla, mediante la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 9 de mayo de 2014, en la que accedió a la pensión sustitutiva en proporción del 50%, entre Imparato Lugo -compañera permanente- y Marlene Barrios Barranco -cónyuge supérstite -.
En orden, a resolver las censuras de la demandante, se reiterarán los planteamientos consignados por esta misma S. de Decisión en fallo STP10491-2019, 6 ago. 2019, rad. 105662 y en sentencia SU108-2020, al tratarse de asuntos similares, por tanto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) aplicación directa de la constitución, (ii) principio de justicia material, (iii) tutela contra providencias judiciales, (iv) requisitos para acceder a la sustitución pensional según el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, y, (v) caso concreto.
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Aplicación directa de la Constitución
A partir de la expedición de la Carta Política de 1991, y la implantación de un modelo constitucional en Colombia, se suscitaron un sinnúmero de trasformaciones a la hora de abordar la actividad judicial. Una de ellas es la posibilidad de aplicar la aludida norma superior de manera directa e inmediata, con independencia de las leyes que la desarrollan. La eficacia es algo inseparable de dicha concepción, sobre todo en tratándose de la parte dogmática de la misma, en donde se encuentran alojados los derechos y garantías individuales de todos los ciudadanos.
Para su desarrollo, el constituyente primario encargó a la Corte Constitucional el título de máxima guardiana, y la dotó de facultades para fijar el sentido y alcance del texto magno. Al remitirnos a dicho Tribunal, en cuanto a la aplicación directa e inmediata, se percibe que ha expresado lo siguiente: «(…) la Constitución es una norma jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato» (T-406-1992).
A tono con ello, la misma Corporación enseña que:
El concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; también para la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son de “aplicación inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-, merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental. (C-415-2012)
Desde de tal precepto, en caso de advertirse una incompatibilidad entre una ley (en sentido estricto), y la norma superior, habrá de aplicarse la última, en acatamiento del orden jerárquico de tales disposiciones. De ello también se deriva que, por falta de regulación, y sin perjuicio de las disposiciones relativas a la analogía que contemple cada ordenamiento, la Carta Magna permite suplir tales vacíos.
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Justicia material
La Corte Constitucional se ha referido al principio de la justicia material para resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los derechos fundamentales. Así, ha señalado que el aludido principio:
(…) se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales. (T -158- 2018)
Sobre el alcance de ese principio, expuso lo siguiente:
La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los...
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