AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-03-005-2010-00029-01 del 15-05-2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Número de expediente | 76520-31-03-005-2010-00029-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC1764-2019 |
AC1764-2019
Radicación n° 76520-31-03-005-2010-00029-01
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la accionante frente a la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de E.A. & Cía. S. en C. contra Ad-salud Ltda.
I.- ANTECEDENTES
1.- La promotora pidió condenar a la convocada a indemnizarle los perjuicios materiales estimados en $80’000.000, con intereses y corrección monetaria, por la terminación unilateral en agosto de 2007 de un contrato para la toma de muestras de laboratorio, celebrado en 2004 (fls. 19 al 23 cno. 1).
2.- La demandada se opuso y formuló múltiples defensas (fls. 35 al 41 cno. 1).
3.- El fallo de primer grado declaró probada la excepción de «inexistencia de pruebas que demuestren los perjuicios alegados» y negó las pretensiones (fls. 341 y 342 cno. 1
4.- El superior, al desatar la alzada de la gestora, confirmó esa determinación (fls. 15 al 21 cno.6).
5.- Interpuso recurso de casación la apelante y se le concedió en vista de que las resoluciones desfavorables a sus intereses «corresponden precisamente a las pretensiones indemnizatorias que [le] fueron negadas en ambas instancias, contándose en el encuadernado con dictamen pericial que tazó en $926.601.699 (f. 15, c. 3) los perjuicios patrimoniales sufridos», suma que excede el tope de procedencia de las normas adjetivas (fls. 27 al 29 cno. 6).
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la impugnación planteada el 19 de marzo de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.
Así lo ha sentado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte...
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