AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-002959-00 del 01-10-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4233-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-002959-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Manizales |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 01 Octubre 2019 |
AC4233-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-002959-00
B.D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga, promovió acción popular contra el Banco Pichincha, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 21 No. 22-40 de Manizales. [Folio 2, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete de planta, no posee señales visuales, sonoras, ni auditivas como lo impone la Ley 982 de 2005. [Folio 2, c.1]
3. Indicó el accionante que el «sitio de la amenaza Clle 21 #22-40 Manizales». Además señaló que el domicilio de la entidad es «cra. 7 No. 16-50 P.».
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., Risaralda, que en auto de 29 de mayo de 2019, se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad accionada corresponde a Bogotá1 y el sitio de vulneración señalado por el actor se ubica en otra ciudad. [Folio 5, c.1]
5. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas), que en proveído de 27 de agosto de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que dicha sitio «no corresponde a la localidad en donde se verifica la supuesta afectación de los intereses colectivos ni que corresponde al domicilio de la persona jurídica accionada, conforme lo señala el artículo 16 de la Ley 472 de 1998». [Folio 11, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De...
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