SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109011 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109011 del 25-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Febrero 2020
Número de expedienteT 109011
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2100-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP2100 - 2020

R.icación n.° 109011

(Aprobado Acta No. 43)

B.D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por J.E.A.I., accionante, contra el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de noviembre de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél invocó contra la S. de Casación Civil y la Defensoría del Pueblo Regional P..

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Tercero Civil del Circuito de Manizales así como a las partes e intervinientes en el conflicto de competencia identificado con el radicado n.° 2019-002959.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

J.E.A.I. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó acción popular contra el Banco Pichincha, trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., autoridad que el 29 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia, al considerar que los hechos sucedieron en la ciudad de Manizales.

Manifiesta el tutelista que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito del último lugar en comento, despacho que el 27 de agosto de 2019 suscitó el correspondiente conflicto de competencia, por cuanto aquel lugar «no corresponde a la localidad en donde se verifica la supuesta afectación de los intereses colectivos ni que corresponde al domicilio de la persona jurídica accionada, conforme lo señala el artículo 16 de la Ley 472 de 1998».

Refiere que el trámite mencionado se llevó a cabo ante la S. de Casación Civil, M. que en auto AC4233-2019 de 1.º de octubre de 2019 «decla[ró] que los Juzgados Civiles del Circuito de B. (Santander), reparto, son los competentes para asumir el conocimiento» del asunto por ser el domicilio principal de la convocada a juicio.

Sostiene el proponente que la homóloga Civil vulneró sus derechos fundamentales por «violación aparente sentencia SU 913 de 2009 (…) QUE RATIFICA EL ART. 16 LEY 472 DE 1998, DONDE DICE QUE PUE[DE] ESCOGER EL DOMICILIO O LUGAR DE VULNERACIÓN. Además inaplica leyes 57 y 153 de 1887, art 262 Código Comercio, art 49 CPC DESCONOCIO (sic) QUE LAS NORMAS QUE RIGEN ESTE TIPO DE CONTROVERSIAS SON DE ORDEN PUBLICO (sic) Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, DONDE SOLO HAY LUGAR A SU OBSERVANCIA POR EL JUZGADOR».

Añade que «realizada la selección por el factor territorial, esta queda radicada al juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porq (sic) el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular».

Agrega que la Defensoría del Pueblo de P. «no actúa en derecho, ni [le] nombra un apoderado (…) a fin q (sic) [le] garantice art 29 CN (sic) ni presenta acción de reparación directa tal como lo solici[tó] por escrito».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto emitido el 1.º de octubre de 2019 por la S. de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «devuel[va] [su] acción popular (…) ante el juez a quo, donde a prevención decid[ió] presentar[la]».

Igualmente, pide que se «escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo electrónico» que aporta; que se ordene a las accionadas aportar «todos los documentos que solici[tó] en [sus] pruebas»; que se «ampare lo pedido contra la defensora del pueblo», y que «se tramite [su] acción de tutela en la CSJ (sic) SCC (sic) ya que solo tutela un magistrado y los demás que conforman la CSJ SCC, pueden fallar [su] tutela».

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado.

Arribó a esa conclusión, al determinar que la S. Civil demandada no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez de tutela, porque la providencia que se cuestiona en esta acción, no es arbitraria ni caprichosa y no desconoce la jurisprudencia que regula el asunto en cuanto a la competencia por factor territorial para conocer la acción de tutela.

Tampoco advirtió agravio alguno por parte de la Defensoría del Pueblo de P. por carecer el expediente de tutela de medio de convicción que así lo acredite[1].

El accionante, J.E.A.I., inconforme con la decisión, la impugnó, empero, no expuso los argumentos de...

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