AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00028-00 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274519

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00028-00 del 23-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00028-00
Número de sentenciaAC089-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha23 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC089-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00028-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Quinto Civil Municipal de Valledupar (C., para conocer la demanda ejecutiva promovida por Proyectos y Montajes Ltda. contra DP Ingenieros S.A.S. y D.J.P.A..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 002/2017.

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la sociedad demandad es Valledupar, por lo que, tal como lo preceptúan los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital cesarense.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues «las partes…al momento de instaurar la causa petendi, consideraron la ciudad de Bucaramanga para conocer la demanda, elección que debe ser respetada por la agencia judicial, [porque] fue…su voluntad y de conformidad a lo pactado como lugar de cumplimiento de la obligación».

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»....

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