AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900373-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274726

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900373-00 del 10-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL4542-2019
Fecha10 Octubre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900373-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

APL4542-2019

No. 110010230000201900373-00

Aprobado Acta nº. 32

Nº. 100

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra I. S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Ante el juez laboral del circuito de la ciudad de Ibagué (reparto), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones (aportes, intereses de mora, cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional con sus respectivos intereses de mora) de los trabajadores, dejadas de pagar por la Sociedad demandada en su calidad de empleador, entre noviembre de 1996 y octubre de 2015.

El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto del 29 de enero de 2016, libró orden de pago y decretó el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en diferentes entidades bancarias, así mismo la debida notificación al demandado.

La Sociedad demandada, Invavigor S.A.S., en comunicación de 7 de diciembre de 2017, informó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 400-017624 de 4 de diciembre de ese año, la admitió al «proceso de reorganización», en cumplimiento de la Ley 1116 de 2006, reformada por la Ley 1429 de 2010. Por tal razón, el 30 de enero de 2018, ese despacho judicial se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo y de conformidad con el artículo 20 ibídem, lo envió a la referida entidad para su incorporación al trámite que allí se adelanta.

La Supersociedades, en decisión de 23 de marzo de 2018, se abstuvo de conocer el asunto. Para sustentar su determinación indicó que el marco normativo que regula las obligaciones por concepto de seguridad social es la Ley 1429 de 2010, en cuyo artículo 32 prevé que tales deudas no hacen parte de los créditos de la reorganización.

El asunto se remitió a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto planteado.

  1. CONSIDERACIONES

  1. La controversia a dilucidar se centra en la negativa para conocer del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Sociedad I.S., a fin de obtener el pago de cotizaciones obligatorias dejadas de pagar por la parte demandada en su calidad de empleador por los períodos Noviembre de 1996 hasta el período Octubre de 2015-.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué considera que corresponde a la Superintendencia de Sociedades por cuenta del «proceso de reorganización» al que admitió a la demandada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2016; y esta última entidad, estima por su parte que tales obligaciones no pueden incorporarse al referido proceso concursal, en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.

  1. El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, consagra las reglas de competencia en los procesos concernientes a la reorganización empresarial de personas naturales comerciantes y jurídicas no excluidas de la citada Ley, en los siguientes términos

Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

La Superintendencia de Sociedades, en casos como el presente, funge entonces como juez civil del circuito de conformidad con el artículo 19, numeral 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 24 ibídem, el cual dispone en el parágrafo 3º: «Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces».

El superior de dicha entidad «viene a ser el Tribunal Superior de Bogotá que es donde (…) tiene su sede principal, porque a términos del numeral 2 del artículo 31 del Código General del Proceso, los tribunales conocen, en segunda instancia, de los procesos tramitados en primera instancia, por las autoridades administrativas en ejercicio de función jurisdiccional, cuando el desplazado sea juez del circuito, y agrega: “en estos casos, conocerá el tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”». (AC2727-2017. M.. 3/2017).

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, como el conflicto enfrenta a distintos distritos judiciales -Bogotá e Ibagué-; y especialidades también diferentes, -civil y laboral-, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimirlo, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial, de conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem

  1. Para los fines de este proveído, tiene relevancia lo siguiente

a.) Que ante la Superintendencia de Sociedades se tramita «proceso de reorganización» de la sociedad I.S., entidad que decretó la apertura del mismo el 4 de diciembre de 2017.

b.) Que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de los trabajadores, dejadas de pagar entre noviembre de 1996 y octubre de 2015, por la Sociedad demandada I.S., en su calidad de empleador, la cual remitió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué a la Superintendencia de Sociedades, el 30 de enero de 2018, para su incorporación al proceso de reorganización.

c.) Que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece el deber de remitir a quien conoce del proceso de reorganización, los procesos ejecutivos o de cobro iniciados con anterioridad en contra del deudor.

  1. De entrada se advierte que no le asiste razón a la Superintendencia porque obligaciones como la que se reclama a través de la demanda ejecutiva –aportes al sistema de seguridad social-, no están por fuera de la esfera del proceso de reorganización, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, cuyo texto es como sigue:

Sin...

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