AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00726-00 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874022121

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00726-00 del 03-05-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00726-00
Fecha03 Mayo 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Duitama
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2727-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




AC2727-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00726-00


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decídase el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Duitama (Boyacá) y la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Reorganización Empresarial), para conocer de la demanda de reorganización de pasivos promovida por P.E.G.G..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos mencionados, el promotor instauró demanda con el fin de obtener la reorganización empresarial como persona natural comerciante, para establecer acuerdos de pago con sus acreedores, recuperar sus negocios y otras declaraciones consecuenciales (folios 407 a 416 del cuaderno1).


En el libelo invocó el conocimiento del trámite, en razón del domicilio del deudor (folio 406 del cuaderno1).


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Duitama rechazó la demanda y la remitió a la Superintendencia de Sociedades, por apreciar que «como en el presente asunto la solicitud proviene tanto de una persona natural comerciante como de dos sociedades comerciales, la competente para conocer de la misma es la Superintendencia de Sociedades, puesto que el canon doce citado [ley 1116 de 20116], claramente establece dicha potestad en la entidad en mención, cuando exista un vínculo de subordinación o control entre los deudores solicitantes, siempre y cuando dentro de ellos exista uno o más deudores sujetos a su competencia» (folio 462 del cuaderno 1).


3. La prenotada Superintendencia no asumió el conocimiento del negocio y lo devolvió al juzgado de origen, al considerar que entre las posibilidades contempladas en el artículo 6° de la ley 1116 del 2006 para la determinación de la competencia, el actor escogió, a prevención, presentarla ante la autoridad judicial de Duitama, circunstancia que le otorga facultad a este último para adelantar el presente asunto.


3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Duitama, que recibió nuevamente el expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión que compete a la Corte resolver, tras estimar que, según el artículo 139 del Código General del Proceso, la Superintendencia al considerarse incompetente, debió plantear el correspondiente conflicto.


CONSIDERACIONES


1. El inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso precisa que: «[c]uando el...

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