AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00207-00 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149104

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00207-00 del 27-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00207-00
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Duitama
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC631-2019

AC631-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00207-00

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, O. de J.G.L. promovió proceso de reorganización.

En el aparte de competencia dijo que la asignaba porque es una persona natural comerciante, con domicilio en el municipio de Duitama.

2.- El funcionario rechazó el libelo, arguyendo que como el demandante estaba vinculado a la sociedad Luberllantas S.A.S, que adelanta un proceso del mismo linaje ante la Superintendencia de Sociedades respecto de la mayoría de las obligaciones aquí invocadas, se daban los supuestos del artículo 12 de la Ley 1116 para que esa entidad lo asumiera, puesto que ese canon «claramente le establece dicha potestad cuando exista un vínculo de subordinación, identidad de capitales, o control entre los deudores solicitantes, siempre y cuando dentro de ellos exista uno o más deudores sujetos a su competencia, tal como acontece en el sub lite» (folio 340).

Precisó además, que «resultaría contradictorio que dos jueces diferentes, avalen acuerdos de reorganización respecto de las mismas obligaciones, ya que los mismos podrían contener efectos disimiles».

En consecuencia, envió el asunto a ese organismo.

3-. Esa autoridad también lo repelió, arguyendo que si bien estaba facultado para impulsar asuntos como el que se pretende iniciar, de conformidad con el artículo sexto de dicha normatividad, como la competencia es a prevención y el actor «escogió a su juez natural» el Juzgado de Duitama debía tramitarlo.

Agregó que de todas maneras tampoco se dan las condiciones indicadas por el remitente, pues la petición de G.L. «no se refiere a varios deudores (…), no ha acreditado documentalmente que (…) tenga su carácter de matriz, controlante de Luberllantas S.A.S. o que esté bajo su subordinación, y mucho menos que él sea subordinado de dicha sociedad». Por lo que devolvió la demanda al servidor inicial, quien suscitó el conflicto y remitió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

CONSIDERACIONES

1.- La competencia de la Corte para desatar colisiones entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y una judicial no ha sido tema pacífico. Así, aunque inicialmente se estimaba que estaba facultada para resolverlos, como se advierte en CSJ AC3862-2016, AC8241-2017, AC7912-2017 y AC2727-2017, recientemente se ha dicho, con estribo en el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, que no es de su resorte.

Por ejemplo, en AC5136-2018, criterio que también se expuso en AC2845-2018, AC2723-2018 y AC1945-2018, se dijo que

[e]n ese orden, la regla general de atribución para resolver las colisiones de competencia se encuentra en el precepto 139 del Código General del Proceso, según el cual el conflicto se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda.

Sin embargo, como regla especial, el inciso 5 del citado precepto establece que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada»

De la precisión de la norma transcrita se advierte que el asunto escapa de la órbita funcional de esta Sala, dado que al estar involucradas una autoridad judicial y una administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, corresponde al superior funcional del juzgado involucrado dirimir la disyuntiva.

Empero, no es factible atender tal postura, porque si bien la lectura inicial del canon sugiere esa hermenéutica, no debe perderse de vista que a la hora de esclarecer el alcance de las directrices en materia de «competencia» le corresponde al intérprete, en los términos del artículo 26 del Código Civil, fijar su verdadero sentido, atendiendo entre otros aspectos, a su finalidad y contexto, con mayor razón si están destinadas a reglar el acceso a la administración de justicia.

Esto, porque cada pauta obedece a una razón de ser, y como lo ha dicho Chiovenda las «reglas de competencia» no se fundan en la sumisión del ciudadano «a un juez determinado que tenga derecho a ejercer sobre él el poder jurisdiccional y esté, por lo mismo interesado en hacer valer este derecho contra jueces rivales que lo usurpasen»[1], sino en parámetros que buscan garantizar que aquellos en condiciones de libertad e igualdad puedan acudir a la jurisdicción.

En asuntos en los que se enfrentan dos servidores a causa del impulso de un pleito, el primer inciso del artículo 139 ejusdem establece que «el conflicto» se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos», lo que se explica en la medida en que es él, por virtud de tal condición, quien tiene la facultad de zanjar esas diferencias, dotando así de legitimidad la determinación que se adopte.

Ahora, esa jerarquía debe definirse a la luz de la «competencia» que cada órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria ejerce en la geografía nacional. Por ese camino el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 dispone que

[l]a Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (enfatiza la Sala).

Así, el «superior funcional» de un J. en Bogotá lo será el Tribunal de ese Distrito y no otro que, a pesar de tener la misma categoría, carece de «competencia» en ese territorio del país.

Bajo esa lógica le corresponde al «Tribunal» dirimir «los conflictos de competencia» suscitados entre dos jueces pertenecientes al distrito en donde aquél funcione, por ser, se reitera, el «superior funcional común de ambos». No ocurre lo mismo cuando la pugna surge entre agencias que imparten justicia en distintos «distritos», pues dada esa divergencia cada una tendrá como «superior» al respectivo «Tribunal de distrito», sin facultades para desenlazar la controversia, dado que a raíz de los límites de su «competencia», circunscrita los linderos del «distrito», ninguno de ellos podrá dirigir una orden hacia el Juzgado ubicado fuera de ellos. Recuérdese que al tenor del artículo 19 ejusdem «[l]os Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial» (negrillas ajenas al texto). Luego, cualquier decisión que escape de esos confines, desbordaría los límites trazados por el ordenamiento jurídico.

De allí que la Sala, por tener «competencia en todo el territorio nacional» y ser el máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, tenga a su cargo la solución de tales polémicas. Véase que el artículo 16 de la mencionada Ley 270 señala que

[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (se resalta).

Todo esto, bajo la idea de unos principios de organización y jerarquía, de modo que sea la máxima «autoridad» entre los «juzgados» en disputa la que defina a quien le corresponde adelantar el juicio. Se insiste, no cualquiera, sino aquella que sea el «superior jerárquico funcional» de y uno y otro de esos despachos, en razón del grado que tiene asignado en el proceso.

Ahora, en lo que concierne a las «autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales» el inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 24 del estatuto adjetivo previó que las apelaciones contra sus providencias «(…) se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en casos de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable». En armonía con esa disposición, el numeral segundo del artículo 31 ibídem ...

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