AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01778-00 del 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142718

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01778-00 del 29-06-2018

Sentido del falloREMITIR DILIGENCIAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2723-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01778-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2723-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01778-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide lo relativo a la autoridad que le corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Vijes (Valle) y la Superintendencia Financiera de Colombia, para conocer el proceso verbal sumario de indemnización de perjuicios incoado por A.Z.E.R. contra ARPESOD ASOCIADOS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. A.Z.E.R. promovió demanda verbal sumaria contractual contra la sociedad Arpesod Asociados S.A.S con el fin de que se le reconociera el valor cancelado por la compra de un electrodoméstico, además del pago de «los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de esta entidad de devolverme el dinero oportunamente y no disfrutar el bien durante tanto tiempo» (fls. 68 a 70, cdno. 1).

En el libelo atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, por la cuantía y porque «el proceso a seguir es el Verbal sumario».

2. El aludido despacho judicial rechazó la demanda con auto del 13 de febrero de 2018 y dispuso remitirlo a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, argumentando que era quien debía asumir la competencia, de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso (fl. 103).

3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, receptora del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la sociedad demandada no era una entidad sometida a la vigilancia de esa Superintendencia, y por ende no tenía competencia para declarar su responsabilidad.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación bajo el entendido de que esa autoridad sólo tenía sede en la ciudad de Bogotá, mientras que la entidad judicial emisora tenía su domicilio en el Municipio de Vijes (Valle) (fl. 107).

II. CONSIDERACIONES

1.- El inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso reza de la siguiente manera

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