AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00090-01 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123190

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00090-01 del 19-03-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC365-2020
Fecha19 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00090-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC365-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00090-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

1.- Sería del caso desatar la impugnación formulada por el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades contra el fallo emitido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le interpuso a Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A., si no fuera porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para proferirlo.

2.- El numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial»; pauta que debe armonizarse con lo contemplado en el numeral 5° ejusdem, según el cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (se subraya).

Esto, porque como es sabido las «autoridades administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales» reemplazan a las judiciales; de allí que su tratamiento sea el mismo. De modo que el amparo que se dirija frente a tales organismos no es de competencia de cualquier Tribunal del territorio nacional, sino del que sea superior funcional de aquéllas.

Para esclarecer cuál Corporación del país tiene tal condición respecto de determinada «autoridad administrativa», debe tenerse en cuenta que según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, «los Tribunales Superiores (…) tienen competencia en el correspondiente distrito judicial». Luego, cualquier atribución que escape de esos confines, desborda los límites trazados por el ordenamiento jurídico para dichos estrados.

En ese orden, el numeral segundo del artículo 31 del Código General del Proceso contempla que los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen, en Sala Civil,

[d]e la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso (se destaca).

Frente al punto la Sala dijo en CSJ AC3862-2016, reiterado en AC631-2019 que: «Quiere decir que [en] lo que respecta a las Superintendencias con facultades para desatar conflictos, que en su conformación cuenten con regionales, las determinaciones que se tomen en éstas se entienden vinculadas al “distrito judicial” de la ciudad donde tengan asiento.

Significa esto que el facultado para dilucidar el resguardo contra una autoridad administrativa que ejerce...

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