AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2019-00445-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277651

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2019-00445-00 del 10-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente11001-02-30-000-2019-00445-00
Fecha10 Octubre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL4544-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

APL4544-2019

Radicación nº. 110010230000201900445-00

Aprobado Acta nº. 32

Nº. 102

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo instaurado a través de apoderado por Servicios Especiales de Salud S.E.S. contra Cafesalud E.P.S. S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez Laboral del Circuito de Manizales, la asociación de Servicios Especiales de Salud S.E.S., a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral contra la E.P.S. atrás reseñada para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos hospitalarios a sus afiliados en atención de urgencias, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y artículo 14 del Decreto 4747 de 2007, junto con los intereses de mora y las costas del proceso

  1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 31 de enero de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En sustento de tal determinación indicó que las facturas fueron expedidas con respaldo en los contratos ARS 6440, EPS 0971 y ARS 6402. Así las cosas, añadió el despacho judicial, «existiendo un contrato entre las partes demandante y demandada, este asunto escapa del conocimiento del juez laboral, siendo competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de C., atendiendo el carácter público de la demandante y con fundamento en lo previsto en los artículos 104 numeral 6 y 152 numeral 5 del CPACA»

  1. Esta última Corporación judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de considerar que en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa, «(…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades».

De acuerdo con la anterior, advirtió que en este caso no se evidenció en los supuestos fácticos, pretensiones o anexos de la demanda, «la supuesta» suscripción de un contrato estatal entre la demandante y la demandada, «como lo aseveró la Jueza Laboral», y que, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, «no puede presumirse la existencia (…) de un contrato estatal».

  1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de agosto de 2017, dirimió el conflicto y atribuyó la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (C.)

  1. Este último despacho judicial, en proveído del 7 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la actora, decretó el embargo y retención de sumas de dinero de la ejecutada que se encuentren en los establecimientos financieros relacionados en el escrito visible a folio 42, y ordenó la notificación personal a la misma.

Posteriormente el 11 de febrero del presente año, declaró la «falta de competencia territorial y por asunto» y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por la naturaleza del asunto y corresponder al domicilio de la ejecutada.

Además precisó:

Si bien no desconoce esta funcionaria que el presente asunto ya fue objeto de un conflicto negativo de jurisdicciones, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que nada se opone a que examine nuevamente el tema de la competencia en perspectiva del conocimiento que le atribuye la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital también se abstuvo de darle trámite. Según indicó, el despacho judicial que conoció inicialmente no debió desprenderse del asunto porque admitió la demanda y profirió mandamiento de pago, de manera que, «en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, se radicó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, C. la referida atribución».

Planteado así el conflicto, el expediente se remitió a esta Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de lo adeudado por concepto de la prestación de los servicios médicos en la atención de urgencias a la población afiliada a Cafesalud E.P.S.S.A., representado en facturas, junto con los intereses de mora.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales considera que es atribución de la especialidad civil teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá estima que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda y proferir mandamiento de pago.

4. Hasta hace poco, en los asuntos en que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Los fundamentos fueron los siguientes:

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

(…)

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma...

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