AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00362-01 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278703

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00362-01 del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00362-01
Número de sentenciaATC426-2019
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Fecha21 Marzo 2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC426-2019

Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00362-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la solicitud de aclaración formulada por R.A.G. frente al fallo de tutela de 20 de febrero de 2019.


ANTECEDENTES


1. La Sala, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, resolvió modificar el amparo concedido a P.J.A.G., tras indicar que:


esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se advierte que el auto de 30 de octubre de 2018 cobró ejecutoria sin que el quejoso lo recurriera…


3.2. No obstante lo anterior, se advierte que frente a la segunda de las quejas elevadas, la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, por cuanto el estrado municipal acusado incurrió en una vía de hecho en la sentencia que aprobó la partición.


En efecto, se observa, en el sub examine, que el juzgador municipal accionado no hizo una valoración adecuada de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento, limitándose a avalar la experticia y consecuente división aportada por el demandante, dejando de lado el análisis sistemático de la normatividad aplicable, concretamente, si se afectaban los derechos de alguno de los comuneros.


Ciertamente, el juzgador no tuvo en cuenta los presupuestos para la división material, atendiendo el artículo 2338 del Código Civil en concordancia con el 407 del Código General del Proceso, último que prevé que «salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento…».


Al respecto, es de advertirse que dicho fallador pasó por alto la referida normatividad, pese a que en ella se deja claro que se debe procurar, en cuanto sea posible, adjudicar las porciones en donde se hallen las habitaciones de cada comunero, además de no afectarse sus derechos con ese fraccionamiento, lo que en el sub-lite no ocurrió, pues incluso desde la contestación de la demanda, el ahora accionante, consignó que estaba de acuerdo con la división material, pero no aceptaba el plano aportado por el demandante porque «pretend[ía] quedarse con la casa que con esfuerzo ha construido» (folio 85,...

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