AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85552 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842287870

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85552 del 29-01-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente85552
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL261-2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL261-2020

Radicación n.° 85552

Acta 03

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por Y.M.R.B., contra el auto 30 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder la casación interpuesta contra la sentencia del 15 de agosto de 2018,dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., como vocera y administradora DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

  1. ANTECEDENTES

Y.M.R.B. promovió proceso ordinario laboral en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, a fin de que se condene al reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación; vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses sobre las mismas, causadas entre el 24 de junio de 2009 al 31 de marzo de 2013; la sanción por la no consignación en un fondo de cesantías.

Así mismo solicitó, la indemnización por despido sin justa causa, moratoria y de perjuicios morales; la devolución de los valores correspondientes a la retención en la fuente por concepto de impuestos de Renta y de Industria y Comercio; el reembolso de las primas por adquisición de pólizas de seguro, y de los descuentos ilegales practicados a lo largo de la ejecución del contrato de trabajo; las costas del proceso; lo ultra y extrapetita a que haya lugar.

Como pretensiones subsidiarias solicitó, que:

  1. En el evento en que no se declare la existencia de un solo contrato de trabajo entre la demandante y el hoy liquidado ISS, se declare la existencia de los 2, o 3, o 4, o 5, o 6, o 7 u 8 o 9 contratos de trabajo que se encuentren demostrados dentro del proceso

  1. Que en el evento en que no se declare la existencia de un solo contrato de trabajo, se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento liquidación y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales relacionadas en las prestaciones declarativas y de condena principales de este escrito, por la ejecución de cada uno de los 2, o 3, o 4, o 5, o 6, o 7 u 8 o 9 contratos de trabajo que se declaren de esta forma

  1. Que en el evento en que no se declare que es más favorable que se condene al reconocimiento liquidación y pago de la pretensiones y acreencias de la que goza un trabajador particular en Colombia derivadas del contrato o de los contratos de trabajo que queden probados, se le declare trabajador oficial y se profieran las condenas con base en las prestaciones y acreencias de la que gozan estos trabajadores.

  1. Que en el evento en que no se declare a la demandante como trabajadora particular sino oficial del ISS, se condene al reconocimiento liquidación y pago a favor de la demandante de los beneficiarios pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRAISS que específicamente tiene derecho la demandante.

Mediante sentencia proferida el 20 de junio 2018, el Juzgado Veintinueve de Oralidad del Circuito Laboral de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR Que existió un contrato de trabajo entre la demandante J.M.R.B. (…) y el Instituto de Seguros Sociales Hoy liquidado entre el 24 de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2013 devengando como último salario la suma de $ 987.061.

SEGUNDO: DECLARAR Parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 4 de enero de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado, a reconocer y pagar a la demandante J.M.R.B. (…), por concepto de indemnización moratoria el valor de $ 20.991.497.27, suma que deberá ser indexada según el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.

CUARTO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado, a reconocer y pagar a la demandante J.M.R.B. (…), por prestaciones sociales y vacaciones la suma de $ 1.124.152, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

QUINTO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado, a reconocer y pagar a la demandante J.M.R.B. (…), los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2013, liquidados y pagados al fondo de pensiones que se encuentre afiliado y según el cálculo realice el fondo.

SEXTO: ABSOLVER a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado, del resto de pretensiones incoadas en su contra (…). Incluyendo los perjuicios morales.

SEPTIMO: CONDENAR a los demandados a pagar las costas del proceso (…).

Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte accionada, y de forma parcial por el demandante, el juez de segundo grado, mediante providencia del 15 de agosto de 2018, modificó el fallo de primera instancia, así:

PRIMERO: MODIFICAR el punto TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la demanda deberá cancelar a la actora sanción moratoria, la cual liquidará a razón de un día de salario, $ 32.902, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 797 de 1949.

SEGUNDO: REVOCAR en numeral QUINTO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la demandada, a devolver a la demandante la parte de los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social, que correspondía pagar al empleador durante toda la relación laboral, y que fueron pagados por la trabajadora.

TERCERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para disponer que la demandada deberá pagar a la demandante, por intereses a las cesantías, la suma de $ 7.568.

CUARTO: REVOCAR el punto SEXTO del fallo apelado, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar sanción por no consignación de cesantías, en la suma de $ 2.829.574.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

(…).

Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de ambas partes, formularon recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 30 de noviembre de 2018; para ello consideró, que el interés jurídico de la demandante, estaba determinado:

« por las diferencias que se causen entre lo reconocido en la primera y segunda instancia, y lo que apelo.

Entre otras se encuentra el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, por todo el tiempo laborado, a favor de la señora J.M........R.B.».

Además indicó, que de acuerdo a las operaciones aritméticas efectuadas por el liquidador y únicamente a efecto de cuantificar el interés para recurrir en casación del actor, este no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Señaló, que el interés jurídico de la parte demandada estaba dado por las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia, «luego de modificar el punto tercero, revocar el numeral quinto, adicionar el numeral cuarto, revocar el punto sexto del fallo proferido por el Aquo; que dentro de la misma se encuentra el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías e intereses sobre las mismas, prestaciones sociales y vacaciones, debidamente indexadas, sanción moratoria por el no pago...

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