AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00433-00 del 14-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842288724

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00433-00 del 14-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00433-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC156-2020


ATC156-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00433-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Sogamoso y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela instaurada por V.G.N. contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada – COFLONORTE LTDA.

ANTECEDENTES


1.- La precursora incoó esta salvaguarda para que la accionada la «reconozca (…) como heredera única de su padre señor NELSON JAVIER GALINDO DÍAZ (Q.E.P.D.) respecto de los aportes que él tenía [en su calidad de asociado]», así mismo dicha «calidad», ya que al no tenerla como tal «le está impidiendo (…) recibir ingresos económicos provenientes de un vehículo tipo bus que podría vincular a [la] empresa, ya que es el derecho que tienen todos los asociados».


2.- Radicó el pliego ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Sogamoso, quien lo rehusó apoyado en la «condena firme y ejecutoriada» que existía en contra de G.D. (q.e.p.d.) por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, despacho que al poder afectarse con el respectivo fallo debía ser vinculado, junto con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por lo que con base en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 lo remitió al Tribunal Superior de Villavicencio.


3.- El último citado, igualmente lo repelió porque «la pretensión de tutela está dirigida exclusivamente en contra de (…) COFLONORTE», independientemente de que en aras de garantizar el derecho de contradicción se deba convocar a dichas «células judiciales», pues ello no altera las reglas de reparto.


CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende autoridades de distintos distritos judiciales, a esta S. le atañe dirimirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.


2.- Preliminarmente, viene al caso recordar que al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la...

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