AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-2008-00269-01 del 06-02-2019
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Número de sentencia | AC327-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de expediente | 76001-31-03-003-2008-00269-01 |
Á.F.G. RESTREPO
Magistrado Ponente
AC327-2019
Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00269-01
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandada, J.D. THIBODAUX INC., respecto del auto de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se admitieron las demandas de casación formuladas por aquella y la demandante contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio verbal instaurado por HUGO BARRAGÁN & CÍA. LTDA. frente a DEERE & CO y J.D.T.I., con libelo de reconvención de esta última.
ANTECEDENTES
1. En el mencionado fallo ([1]), el Tribunal confirmó la decisión del a-quo, que resolvió desvincular a la demandada D. & Co por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar que entre J.D.T.I. y H.B. & Cía. Ltda., se celebró un contrato de agencia comercial. Lo adicionó para acoger parcialmente la demanda de reconvención y declarar que entre las partes existió concomitantemente a dicho negocio jurídico, uno de distribución de repuestos; así mismo, lo complementó con el propósito de condenar a la demandada J.D.T.I. a pagar a su contraparte sumas de dinero por comisiones, cesantía comercial e indemnización equitativa.
2. Decisión que fue controvertida mediante el recurso de casación interpuesto por el demandante y la demandada J.D.T.I., el cual, tras ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se sustentó en sendas demandas. La de aquella contiene trece cargos y la de la última uno solo ([2]).
3. El 6 de noviembre de 2018, la Corte admitió las demandas, y es precisamente ese proveído el que ahora reprocha la sociedad accionada J.D.T.I., para que “se revoque total o parcialmente el auto admisorio de la demanda de casación de H.B..
Para sustentar su inconformidad, la recurrente señaló, resumidamente, que en la determinación censurada no se observó que:
1. “En el cargo primero de la demanda, en el cual se invocó la causal del artículo 336 (3) del C.G.P., se introdujeron argumentos que cuestionan las apreciaciones probatorias del Tribunal, lo que es contrario al artículo 344 (2) y 344 (2) (b) del CGP, por cuanto riñe con el requisito de claridad y precisión en la formulación y fundamentación del cargo”.
2. “En el cargo décimo segundo de la demanda, en el cual se invocó la causal del artículo 336 (3) del CGP, se introdujeron argumentos que cuestionan las apreciaciones probatorias del Tribunal, lo que es contrario al artículo 344 (2) y 344 (2) (b) del CGP, por cuanto riñe con el requisito de claridad y precisión en la formulación y fundamentación del cargo”.
3. “Los cargos segundo, octavo y decimotercero de la demanda no contienen como tales ataques concretos en contra de la sentencia de segunda instancia, sino que su formulación, similar a la de un alegato de instancia, pretende desvirtuar el recurso extraordinario de casación y convertirlo en una tercera instancia”.
4. “La demanda contiene grupos de cargos que resultan contradictorios e incoherentes entre sí. Los cargos segundo, tercero, quinto, sexto, octavo y noveno son contradictorios e incoherentes con los cargos cuarto y séptimo; y además, el primer grupo de cargos es desenfocado”.
5, “Los cargos noveno y décimo de la demanda son contradictorios e incoherentes entre sí”.
6. “En el cargo décimo (…) los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio no fueron, no debieron ser, las normas sustanciales base esencial del fallo impugnado, por lo que el cargo no cumple con los requisitos formales para ser admitido en casación…”.
7. “En el cargo décimo tercero (…) el artículo 825 del Código de Comercio no es una norma sustancial, y (…) además, la misma no fue ni pudo ser, la base esencial del fallo impugnado, por lo que el cargo no cumple con los requisitos formales para ser admitido en casación…” ([3]).
4. La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor y durante el traslado la antagonista pidió mantener el proveído fustigado[4].
CONSIDERACIONES
1. La determinación impugnada es susceptible del recurso de reposición, por haber sido dictada por el magistrado ponente y no ser pasible de súplica, dado que por su naturaleza y en caso de haber sido emitida en primera instancia, carecería de alzada. En efecto, según lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, el remedio horizontal en comento procede, salvo norma en contrario, “…contra los autos (…) del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…”; mientras que el precepto 331ibídem señala que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
2. Los mecanismos de impugnación o recursos son garantías procesales que la legislación ofrece a las partes e intervinientes en un proceso, para confrontar los errores en los que el juzgador haya podido incurrir al dictar alguna providencia. Si bien su claro propósito correctivo, la formulación de ellos supone el cumplimiento de algunos requisitos, que tratándose de la casación son mayores, por corresponder a una impugnación de naturaleza extraordinaria, cuyo trámite complejo supone el sucesivo agotamiento de diferentes etapas, cada una ellas con específicas cargas para el recurrente y que en cada oportunidad evalúa el operador jurídico.
Es así como en la fase de admisión de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación -previamente concedido por el Tribunal y admitido por la Corte-, el examen se circunscribe a establecer su oportunidad ([5]), y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
En ese canon hay exigencias formales generales, que son comunes a todos los embates, relacionadas con “1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio” y “2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa…”.
Y las hay también específicas, “dirigidas de alguna manera a identificar la acusación y su orientación” ([6]), como: En la violación directa el cargo debe limitarse a la cuestión jurídica sin comprender o extenderse a la probatoria; en la infracción indirecta de la ley sustancial, no pueden proponerse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias; al denunciarse error de derecho en la ponderación de las pruebas, preciso es indicar la norma probatoria que se considera infringida y la manera como se dio la transgresión; en las acusaciones por error de hecho manifiesto cumple singularizar las probanzas mal apreciadas y demostrar los desatinos del sentenciador; y encaminándose los reproches por los motivos tercero y cuarto, estos no pueden recaer en apreciaciones fácticas. Finalmente, cuando se afirme la violación de la norma sustancial ([7]), es imperativo señalar cualquier disposición de ese linaje, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
De modo que la admisión de la demanda de casación solo está condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos, salvo que la Sala acuda al ejercicio de la facultad de “seleccionar” el asunto, esto es, no llevarlo...
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