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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50006-31-84-001-2016-00358-01 del 16-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente50006-31-84-001-2016-00358-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5453-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5453-2022

Radicación n.° 50006-31-84-001-2016-00358-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintidós)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de J.M.T.M., frente a la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que promovió contra Yerly Paola Torres Tonguino.


ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda, el promotor pidió que se declarara que la convocada «no es hija del fallecido U.T.M.»., de lo cual deberá tomarse nota en el registro civil (archivo digital 01Cuaderno-PrincipalFolio1-100).


2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:

2.1. U.T.M., hermano del demandante, falleció el 10 de julio de 2014.


2.2. Dos (2) años después del deceso se conoció de la existencia de Yerly Paola Torres Tonguino, quien invocó ser hija del occiso y reclamó sus bienes, de lo cual se dio cuenta a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las causas de la muerte.


2.3. El ente investigador, previo apremio y por correo electrónico, informó sobre el registro civil de nacimiento de la descendiente.


2.4. Relató que visitó en múltiples ocasiones la finca del occiso, sin que en ninguna de estas conociera a la supuesta hija.


3. Agotado el proceso de enteramiento, Y.P.T.T. contestó señalando que la familia se conforma no sólo por vínculos biológicos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que intituló «caducidad para accionar o cesación del derecho a la acción de impugnación» y «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero… y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado» (idem).


4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías dictó sentencia oral el 7 de octubre de 2019, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó los pedimentos del libelo genitor (archivo digital 06CuadernoPrincipal02Folio302-383).


5 Apelada esta decisión por el convocante, el 11 de febrero de 2022 el Tribunal lo confirmó, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 12Sentencia).


6. El demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 8 de agosto de este año (archivo digital 0006Documento_actuacion) y se sustentó oportunamente (archivo digital 0009Demanda).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de precisar que el problema jurídico a resolver es determinar si debió acogerse la excepción de caducidad, anticipó que confirmaría la decisión de primera instancia por dos (2) razones: (I) el demandante conoció de la existencia de la heredera en agosto de 2014, instante desde el cual se debe contabilizar el plazo para demandar, y (II) el derecho a impugnar la paternidad se extinguió porque el padre reconoció expresamente a su hija en un instrumento público.


Frente al primero de los temas remarcó que el demandante aseguró conocer del deceso de su hermano por aviso de L.N.C.M., a quien considera como una hermana, con quien intercambiaba información regularmente, aunque ésta no lo previno sobre la existencia de la hija de su hermano.


En contraposición, la referida declarante aseguró informar al demandante de que conoció en persona a Y.T. al fallecimiento del causante, momento en el que los funcionarios policivos le entregaron el cuerpo sin vida al acreditar su calidad; incluso, desde abril de 2013, recibió llamadas de aquélla pidiendo hablar con su padre.


De la comparación de estas afirmaciones restó credibilidad a las del reclamante, «mendacidad que no tiene otra finalidad que… esquivar el efecto adverso de la caducidad». Esto por cuanto L.C. era amiga cercana de J.M., con quien mantenía proximidad, de lo cual es razonable inferir que conversaron sobre la existencia de Y.P.. Máxime por cuanto L.C. promovió un incidente de levantamiento de secuestro en el trámite sucesoral adelantado por esta última, para lo cual otorgó poder el 17 de octubre de 2014.


Así se reafirma en el memorial del 27 de julio de 2016, pues allí se señaló que el demandante indicó sobre la aparición de una supuesta hija del fallecido un (1) año antes del óbito, esto es, en el año 2013, datos que únicamente pudo conocer por haber sido suministrados por Luz Chaux.


Resaltó que, como el término para impugnar la paternidad depende de múltiples particularidades, sin que se limite a la prueba de ADN, en el caso es acertado contarlo desde agosto de 2014.


Enfatizó que la valoración conjunta de las pruebas denota que para julio de 2016 «el recurrente ya no tenía dudas sobre la existencia de una hija reconocida por su hermano U.»., así como de la imposibilidad de fecundar de éste.


Respecto al segundo de los temas para confirmar el fallo impugnado, recordó que el canon 219 del Código Civil excluye la impugnación de paternidad cuando el padre ha reconocido al hijo en un documento público, «disposición plenamente subsumible acorde con las particularidades acreditadas en este litigio, puesto que, el registro civil de nacimiento de la demandada…, acredita el reconocimiento voluntario que en vida hizo U.T.M.»..


DEMANDA DE CASACIÓN


El escrito de sustentación contiene diez (10) embistes, los dos (2) primeros por vía directa y los restantes por la indirecta, los cuales serán objeto de inadmisión, como se explicará en lo subsiguiente.


CARGO PRIMERO


Achacó el desconocimiento de los artículos 219 y 248 del Código Civil, por cuanto se aplicó la sentencia SC1493 de 2019, relativa a hijos de crianza, sin advertir que Y.T. no demostró los supuestos de esta calidad.


Adicionalmente aseguró que la caducidad de la acción debe contarse desde que el demandante sea consciente de que «no es el verdadero padre», como lo indicó la Sala en las sentencias SC11339 de 2015 y SC1171 de 2022.


Concluyó que «es evidente el yerro cometido por el Tribunal, pues al existir en el demandante J.M.T.M., solo (sic) dudas sobre la calidad de hija de la demandada Y.P.T.T., respecto del obitado (sic) Urbano torres M., era desde el momento en que se despeja definitivamente dicha duda -esto es con la certeza derivada de la prueba de ADN-, que es válido iniciar el computo de la caducidad de impugnación de la pretendida paternidad».

CARGO SEGUNDO


Acusó el desconocimiento del artículo 219 del estatuto civil, por cuando en el veredicto de segunda instancia se afirmó que el reconocimiento realizado por el causante en el registro civil de nacimiento agotó la posibilidad de impugnar la paternidad, en desconocimiento de las sentencias de 22 de septiembre de 1978 y SC1225 de 2022, en las que se precisó que la ratificación del padre tiene que emanar de un escrito diferente al acta inicial de reconocimiento.


CARGO TERCERO


Por la no valoración en conjunto de los testimonio, interrogatorios, documentos y demás pruebas (artículo 176 del Código General del Proceso), alegó la transgresión de la norma antes citada, en tanto del interrogatorio de Y.T. se evidencia que el demandante fue enterado de la supuesta hija de su hermano, pero sin admitirlo, «siendo la indicación de la Fiscalía, de la existencia de registro civil de nacimiento que lo acreditaba, lo que prendió la alarma en el demandante, pues, hasta ahí, estaba con la certeza de que su hermano era estéril, documento de la Fiscalía que data del año 2016».


Remarcó que «si se considera que la fecha que da inicio al cómputo de la caducidad, es la plena existencia de certeza sobre la calidad de la pretendida heredera, el inicio de la caducidad, a lo sumo, se sitúa en la certeza derivada del Oficio… remitido al demandante por la Fiscalía de Vistahermosa, comunicación de data 31 de agosto de 2016, o, de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia de las Altas Cortes (sic), desde que la certeza derivada de la prueba de ADN, le permitió al demandante entender que así existiera el mentado registro civil de nacimiento, la demandada Y.P.T.T., en realidad, no ostentaba la calidad de hija del causante urbano Torres Martínez».


Criticó que el conocimiento de L.C. fuera el mismo del demandante, sin tener en cuenta que aquélla manifestó que, al enterar a éste, simplemente le dio risa, pues «es diferente tratar de contar, como lo indica la testigo, a, en realidad haberle contado, que si (sic) denota, esto último, que por lo menos fue escuchada por el demandante».


Indicó que L.C. únicamente fue enterada de la calidad de descendiente que tiene Y., aunque sin la certeza que emana del registro civil de nacimiento; además, el documento remitido a la fiscalía data del 2016 y no del 2014, como erradamente se aseguró en el veredicto de alzada.


Con todo, afirmó que, como la jurisprudencia ha dicho que el coteo de caducidad debe principiar con la prueba de ADN, la anterior disquisición resulta inane.


CARGO CUARTO


Al abrigo del error de hecho deprecó la violación del canon 219 del Código Civil, por sopesar parcialmente las atestaciones del demandante y L.C., las cuales demuestran que aquél manifestó dudas sobre la calidad de Y.T., fruto de la esterilidad de su hermano.


Insistió que únicamente alcanzó la seguridad de la existencia de la convocada y su calidad con la comunicación del 31 de agosto de 2016 o la prueba de ADN practicada en el proceso, sin que lo dicho por L.N. sirviera para estos fines.

Repitió que el correo electrónico de la Fiscalía de Vistahermosa fue remitido en el 2016, no en el 2014, dislate en que incurrió la sentencia del Tribunal.


Volvió a asegurar que las consideraciones previas resultan innecesarias, de cara a la jurisprudencia que prescribe que la prueba de ADN es el hito del término para demandar, «y siendo que la dicha prueba de ADN se practicó dentro del proceso impugnatorio, no puede válidamente...

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