Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2011-00395-01 de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2011-00395-01 de 27 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha27 Agosto 2015
Número de sentenciaSC11339-2015
Número de expediente11001-31-10-013-2011-00395-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC11339-2015


R.icación n° 11001-31-10-013-2011-00395-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Fredy Oswaldo G.C. demandó al menor Juan Pablo G. Pesantes, representado por su progenitora María Isabel P.B., para que se declarara que no es hijo suyo y se «cancelara» su registro civil de nacimiento. [Folio 11, c. 1]


B. Los hechos


  1. El demandante y M.I.P.B. contrajeron matrimonio religioso el 11 de julio de 1998. [Folio 2, c. 1]


  1. El 12 de julio de 2009 nació el niño Juan Pablo G. Pesantes, quien fue registrado el 5 de noviembre de ese año, como hijo de los esposos. [Folio 3, c. 1]


  1. A principios de 2011, en un enfrentamiento entre los consortes, la madre del accionado le manifestó a su cónyuge que no era su padre biológico, motivo por el cual decidió promover la demanda, ante las dudas que le generó esa situación, pues la única manera de establecer ese parentesco era con la prueba de ADN. [Folio 5, c. 1]


  1. El 24 de febrero de 2012 se practicó el examen al infante y a sus padres, el cual arrojó como resultado «Fredy Oswaldo G.C. queda excluido como padre biológico del (la) menor X X X X X». [Folio 50, c. 1]


C. El trámite de la primera instancia


1. El 3 de mayo de 2011 se presentó la demanda, que se admitió por auto de 23 del mismo mes y año, y se ordenó correr el traslado de rigor. [Folio 15, c. 1]

2. Notificada la convocada se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «caducidad», con sustento en que la acción no se promovió en el término establecido por el artículo 216 del Código Civil, vale decir, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de no ser el padre biológico, plazo que se contabiliza desde el nacimiento del hijo, según lo prevé la Ley 1060 de 2006. [Folio 32, c. 1]


3. Mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2012, se declaró que el demandante no era el progenitor del menor Juan Pablo G. Pesantes; se ordenó que en adelante el niño únicamente llevaría los apellidos de su madre; se dispuso comunicar esa decisión a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, para que procediera a «inscribir, cancelar y corregir» el registro civil de nacimiento del pequeño y se condenó en costas a la parte accionada.


Como fundamento de esa decisión estimó que con la prueba de ADN se acreditó que el actor no es el padre biológico del convocado y que la demanda se promovió dentro de los 140 días siguientes, a la fecha en la que el actor supo, por confesión de su esposa, que el infante no era su hijo. [Folio 100, c. 1]


  1. Apelada esa decisión, la parte demandada adujo que el juez no valoró en conjunto los medios probatorios, como lo preceptúa el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues basó su decisión exclusivamente en los resultados del examen de ADN.

Con la declaración de M.I.P.B. se acreditó que el promotor del proceso siempre supo que no era el padre de J.P.G.P.; además, con la copia del correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2009, por F.O.G.C. a su esposa, se dejó en evidencia que desde esa fecha tenía conocimiento de esa circunstancia, suceso que también corroboró la testigo A.E.C. de G..


El demandante supo del estado de embarazo de su cónyuge, pues era un hecho notorio y evidente, perceptible a simple vista, más aún cuando los consortes compartieron techo, lecho y mesa durante el período de gestación. [Folio 8, c. 3]


D. La sentencia impugnada.


El 8 de noviembre de 2012 se dictó el fallo de segundo grado que confirmó el de primera instancia. [Folio 30, c. 3]


El ad quem consideró que la demanda de impugnación de la paternidad legítima, fue presentada dentro de la oportunidad legal, razón por la cual la excepción de caducidad no podía prosperar.


Con la declaración de la señora M.I. P.B. no se acreditó que el accionante «siempre» haya sabido que era el progenitor de J.P.G.P.; por el contrario, la deponente informó que le había manifestado a su esposo que el menor «podía ser su hijo, pero jamás le dije a él que fuera el papá»1.

La copia del correo electrónico demuestra que el actor sospechaba que el niño no era hijo suyo, sin que de ese documento se desprenda que el señor G.C. tuviera conocimiento de no ser el padre biológico del infante, razón por la cual el término para impugnar la paternidad no podía contabilizarse desde la fecha de emisión de ese mensaje.


La testigo A.E.C. de G., madre del actor, indicó que en enero de 2011, el demandante fue informado por su esposa de no ser el progenitor del accionado, sin que de sus restantes manifestaciones pudiera establecerse que tal suceso ocurrió en época anterior; además, si el extremo demandado estimó que la testigo fue «preparada», para «inducir en error al Despacho Judicial con respuestas preconcebidas y automáticas, para favorecer a su propio hijo en esta ilegítima pretensión judicial, intentando adecuar, sin éxito los tiempos a los exigidos por la Ley»2, debió contrainterrogar a la declarante, para que aclarara su relato, con el fin de dejar en evidencia que sus manifestaciones eran contrarias a la realidad, prerrogativa que no empleó.


El conocimiento del demandante sobre el nacimiento del menor, no era trascendente para establecer el plazo para impugnar la paternidad, pues el artículo 217 del Código Civil reformado por la Ley 1060 de 2006, no estipula que el término de caducidad se inicie a partir del alumbramiento, como lo aduce el apelante.


Determinó que si el actor supo que no era el padre biológico del niño en enero de 2011, según lo relató la testigo Ana Elvia Castro de G., debía inferirse que para la fecha de presentación de la demanda (3 de mayo de 2011) apenas habían corrido 84 días, y por lo tanto, la acción de impugnación de paternidad no había caducado.


Por consiguiente, con fundamento en los resultados de la prueba científica, el sentenciador de segundo grado resolvió confirmar el fallo de primera instancia.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En el escrito que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte actora formuló dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 368 de la normatividad adjetiva, ambos por la vía indirecta, el primero por errores de hecho y el segundo por yerros de derecho, los que se despacharán conjuntamente, pues la censura es común en ambas acusaciones, y radica, en esencia, en el cercenamiento de los medios persuasivos y en la omisión de su análisis en conjunto, atendiendo a las reglas de la sana crítica.


PRIMER CARGO


Se reprochó el fallo por trasgredir en forma indirecta los artículos 13, 29, 42 y 44 de la Constitución Política; 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada como legislación interna mediante la Ley 12 de 1991; 213, 214, 216, 250 y 251 del Código Civil; 5 y 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia; 60, 62 y 64 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 7 de 1979, al acceder a las pretensiones, a pesar de que se probó que el demandante supo que no era el padre biológico del menor, mucho antes de los 140 días anteriores a la radicación de la demanda.


En efecto, el plazo del que disponía el accionante para promover la impugnación de la paternidad, debió contabilizarse desde el nacimiento del niño, o por lo menos a partir de la fecha en la que el actor manifestó en un correo electrónico que no era el progenitor del demandado, como se acreditó con los siguientes medios probatorios que el sentenciador apreció en forma indebida:


  1. El promotor del proceso informó en el escrito de demanda que durante la época probable de la concepción, la relación con su esposa fue esporádica, como consecuencia de las dificultades que se presentaron; también afirmó que nunca tuvo conocimiento del embarazo, hasta el día del parto, y que su cónyuge lo convenció de que el niño era producto del vínculo marital, supuestos que permiten inferir –según el impugnante- que el demandante sabía desde el nacimiento del menor que no era su padre.


  1. Omitió apreciar que en su declaración la señora María Isabel P.B. informó que el actor conocía que el niño J.P.G.P. no era su hijo, porque le comentó que fue víctima de una violación, no le ocultó su preñez, e incluso en abril de 2011, el accionante le dijo que si no le dejaba el apartamento, iba a impugnar la paternidad.


  1. El Tribunal dejó de apreciar que F.O.G. declaró que el 31 de julio de 2009, se enteró del nacimiento del niño, de quien creía no era hijo suyo, pues no entendía las razones por las cuales su consorte le había ocultado su estado de gravidez.


  1. De acuerdo con las manifestaciones de la testigo A.E.C. de G., madre del demandante, se acreditó que éste supo que no era el padre biológico del infante, por lo menos desde mediados del año 2010 y, por lo tanto, el término con el que contaba para formular la demanda feneció desde noviembre de 2010; sin embargo, la referida deponente de manera contradictoria también afirmó que el promotor del juicio supo que no tenía vínculo biológico con el pequeño hasta comienzos de 2011, con lo cual se dejó en evidencia que la testigo al contestar las preguntas intentó inducir en error al despacho «con respuestas preconcebidas y automáticas, para favorecer a su propio...

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