AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04046-00 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302367

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04046-00 del 26-02-2019

Sentido del falloINEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC609-2019
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Rionegro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-04046-00

AC609-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04046-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Medellín), atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual de J.D.R.M. contra M.E.G.M., M.M.V.G. y A.V.G..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado del señor R.M. reclamó de la jurisdicción que «se declare civilmente responsable a los señores M.E.G.M., A.V.G.Y.M.M.V., de los perjuicios causados al señor J.D.R.M.» por la «tala rasa de árboles en forma indiscriminada, masiva y sin autorización…, se ha producido el asentamiento de los terrenos y la sedimentación de un lago cercano…», asimismo se condene «a pagar» a los demandados la «suma de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes» más «la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes», correspondientes al daño emergente y a los perjuicios morales.

2. Dentro del trámite del proceso, los apoderados de los ejecutados, presentaron incidente de nulidad por indebida notificación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (fls. 1-12 del Cdno 4), este, mediante providencia de 20 de septiembre de 2016 denegó dicha solicitud (fls. 87-90 ibidem), la cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, manteniéndose por proveído de 12 de octubre del mismo año la decisión (fl. 104 ibidem).

3. Con miras a resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia, por auto de 6 de abril de 2017 (fls. 5-13 del Cdno 5), revocó la anterior determinación y, en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de junio de 2015, inclusive, ordenando rehacer la actuación anulada previa notificación de los señores demandados, sin perjuicio de dar aplicación a lo estipulado por el inciso final del canon 330 del C.P.C.

4. En cumplimiento de la precedente orden, se cumplió con el trámite respectivo, en el cual la autoridad judicial de Rionegro decidió por auto de 16 de enero de 2018, resolver las excepciones previas propuestas, las que entre ellas prosperó la falta de competencia y, por tal razón se ordenó la remisión del expediente a los «Juzgados Civiles del Circuito ® de Envigado – Antioquia», por ser el domicilio de los demandados (fls. 51-53 ibidem).

5. Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, este, después de haber avocado conocimiento del asunto, decidió el 11 de octubre de 2018, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 29 de noviembre de 2017, en razón a que «la causante M.E.G.M.…, falleció desde el 7 de diciembre del 2016 (folios 334), el abogado no podía contestar la demanda en nombre de ésta, pues según el art. 2189, num. 5, del C.C., el mandato conferido expiró por la muerte de la mandante», y por tanto devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (fls. 639-642 del Cdno 3).

6. Retornado el proceso, el operador judicial de Rionegro, en resolución de 26 de noviembre de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, argumentando para tal efecto que:

«el hecho de que la señora M.E.G.M. hubiese fallecido el 7 de diciembre de 2016…, siendo tal circunstancia lo que motiva la nulidad declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado – Antioquia, no tiene asidero legal, pues si se consultan las normas atinentes al mandato contenidas en los artículos 2142 a 2199 del Código Civil, específicamente los artículos 2194 y 2195 de dicho Estatuto, se puede concluir con meridiana claridad que “sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principada…” “…no se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante» (fls. 644-645 ibidem).

7. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito judicial, Antioquia y Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos,...

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