AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105933 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305751

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105933 del 06-08-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteT 105933
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1227-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

ATP1227-2019

Radicación N°105933

Acta 196

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Sería del caso decidir la impugnación instaurada por Á.E.P.B. contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

ÁLVARO E.P.B. acudió a la acción de tutela «como mecanismo definitivo o transitorio» en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo y otros.

Para el efecto, adujo que laboró como trabajador oficial para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual aquella fue suprimida y liquidada.

Explicó que, en virtud del Decreto 2661 de 1960, TELECOM implementó un Plan de Pensión Anticipada para beneficiar, entre otros, a trabajadores oficiales que al 31 de marzo de 2003 les faltara 7 años o menos para pensionarse, siempre que cumplieran con determinados requisitos.

Precisó que, en su caso aquellos se satisfacían a cabalidad, ya que i) estuvo vinculado a la sociedad cuando esta se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, ii) era trabajador oficial, y iii) le faltaban menos de 2 años para completar los 20 años de servicio al Estado y los 50 años de edad, exigidos por la normatividad. Manifestó que, pese a lo anterior, la empresa no lo enlistó como beneficiario de esa acción.

No obstante, señaló que, adquirió el derecho a gozar del reten social en su calidad de pre pensionado, de conformidad con lo regulado en la Ley 790 de 2002.

Por otra parte, manifestó que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira declaró improcedente la acción de tutela que interpuso previamente por la misma situación fáctica. Sin embargo, señaló que, posterior a ello, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377 de 2014 y la Sala Laboral de esta Corporación, la providencia SL 3280 de 2018, en las que se amparó el derecho al retén social de los extrabajadores de TELECOM que se encontraban en similares condiciones a la suya.

Agregó que, se encuentra en precarias condiciones de salud y económicas, en tanto padece de cáncer, es un adulto mayor a quien se le imposibilita seguir cotizando al sistema para poder acceder a la pensión de vejez y se encuentra desempleado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo invocado, al considerar que los supuestos de hecho y pretensiones expuestas en el presente trámite tutelar fueron anteriormente discutidas en acción de tutela que fue resuelta el 9 de junio de 2009 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira.

Aunado a lo anterior, destacó que desde el 31 de enero de 2006 –fecha en la que fue desvinculado de TELECOM-, el accionante no ha acudido a la jurisdicción laboral. De modo que, al disponer de los mecanismos ordinarios pertinentes para lograr el reconocimiento de sus acreencias laborales y pensionales, desconoce la condición de subsidiariedad.

Indicó que, tampoco encontraba satisfechos los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio.

Por último, concluyó que en el sub examine no se advertía un actuar de mala fe por parte del libelista, por promover la acción constitucional en dos ocasiones, toda vez que en esta oportunidad, actuó posterior a la emisión de la sentencia SL3280 de 2018.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante, quien señala que el Tribunal a quo desconoció las afectaciones de su derecho al mínimo vital, su condición de persona de la tercera edad, su delicado estado de salud, en tanto padece de cáncer en los riñones, y su incapacidad económica; circunstancias que hacían procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Agrega que someterse a un proceso ordinario implica una larga espera, que no se encuentra en posibilidad de soportar, en atención a las condiciones de debilidad manifiesta anteriormente referidas.

Aduce, igualmente, que la inactividad judicial reprochada encuentra justificación en punto de la incertidumbre del derecho y la incapacidad de sufragar los honorarios de algún profesional del derecho que litigará su causa, lo que, añade, cambió luego de la sentencia SL 3280 de 2018, en la que la Sala de Casación Laboral modificó su postura y reconoció, bajo una interpretación favorable, los derechos pensionales a los ex trabajadores de TELECOM.

Por otra parte, aduce que el fallo de primera instancia erró al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto del anterior fallo de tutela que negó el asunto de controversia, ya que no hubo pronunciamiento de fondo. Indicó que las pretensiones fueron denegadas, debido a que la persona que la interpuso actuó como «agente oficioso» sin acreditar debidamente tal condición. Aunado a que, la presente acción se fundamenta en un hecho jurídico novedoso como lo es la referida sentencia de casación, la cual, acota, constituye precedente judicial del cual se deben derivar las demás decisiones sobre casos similares.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se efectúe una valoración de fondo del caso en concreto, en la cual se amparen sus pretensiones, puesto que tiene derecho al reconocimiento del retén social por próximo a pensión.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso está constituido por un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda actuación judicial y administrativa. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de esas garantías corresponde al derecho que les asiste a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no es ajena a las reglas del debido proceso. Estas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado por el accionante como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales o que puedan verse afectados con su decisión.

En ese sentido, aun cuando el accionante debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, en atención del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991; esta enunciación no limita el actuar del juez constitucional.

Es deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal que se tacha de irregular, en aras de vincular a todas las personas y autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, se aprecia que el gestor constitucional pretende la protección de su derecho al retén social derivado de la condición de pre pensionado de la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –en adelante TELECOM-, en virtud del cual reclama, entre otros, el reconocimiento de la pensión de vejez.

2.1. De ahí que, aunque el Tribunal a quo vinculó en el trámite tutelar a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, esta explicó que no era la entidad competente para atender el asunto en cuestión, toda vez que sus funciones...

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