SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59400 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59400 del 08-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente59400
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3280-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3280-2018

Radicación n. ° 59400

Acta 26


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a él y a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, G.E.T.V., RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, J.R.G. DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C.A.P.M., G.C.E.E., NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, I.A.V.A., P.E.C., D.E.O.M., G.M.C., N.E.O.J., M.L.G.C., JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA.


  1. ANTECEDENTES


MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, G.E.T.V., RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, L.R.M.M., J.R.G. DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, J.A.H.R., C.A.P.M., GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, N.J.V.J., IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, D.E.O.M., GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, N.E.O.J., MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, J.M.G.S., L.M.G.D.Y.J.T.L.R., llamaron a juicio a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, con el fin de que se les condenara a reconocerles la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM, a cargo de CAPRECOM, junto con la indexación y los reajustes anuales.


En forma subsidiaria, suplicaron que se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de devengar, los incrementos legales y extralegales, las prestaciones e indemnizaciones compatibles con esa protección; así como la solución de continuidad en la relación laboral, desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago; o la reliquidación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en defecto de ella, la indexación correspondiente (f.° 9 a 12, cuaderno n.°1).


Fundamentaron sus pretensiones, en que, estaban vinculados a TELECOM, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del estado; que de acuerdo al artículo 10 del D 1835 de 1994, tienen derecho a que se les apliquen las normas pensionales, prestacionales y las convenciones colectivas vigentes a ese momento, celebradas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – SITTELECOM -, Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones – ATT-, Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones – ASITEL, y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC-; que, en el año 2003, TELECOM entró en proceso de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1615 de esa anualidad, por lo cual, el 31 de julio de ese año, la demandada finalizó sus contratos de trabajo sin justa causa; que para esa época, a excepción de LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB y J.T.L.R., quienes tenían menos de 10 años de servicios, todos eran pre pensionables, pues tenían cumplidos los requisitos dispuestos en los artículos 9º, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación.


Manifestaron, que TELECOM, en marzo de 2003, ofreció a otros trabajadores de la empresa, que se encontraban a menos de 7 años para pensionarse, un plan de pensión anticipada, obligándose a pagar la prestación de jubilación, hasta que les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; que debido a que dicho ofrecimiento, no se les realizó, elevaron sendos derechos de petición al vicepresidente de gestión humana de la empresa, informándole que aceptaban el plan de pensión anticipada y requiriéndole para que, al momento de liquidar sus contratos, tuviera en cuenta las circunstancias particulares de cada uno; que no se atendieron en forma individual sus peticiones, sino mediante Resolución n.° 001-2003 del 28 de octubre de 2003, argumentando que no eran beneficiarios del plan, ya que el límite fijado por el D 1835 de 1994, era el 31 de diciembre de 2004.


Relataron, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela, después de encontrar vulnerado el derecho a la igualdad, ordenó que les fuera ofrecido el plan de pensión anticipada a todas las personas que estuvieran a menos de 7 años de cumplir los requisitos para pensión, establecidos en los regímenes especiales por ocupar cargos de excepción; que la demandada no acató tal disposición y que, en todo caso, tenían derecho al retén social del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en la modalidad de «padre cabeza de familia o madre cabeza de familia, sin alternativa económica», pero que tal reconocimiento se les negó o no les fue contestado por parte de las demandadas (f.° 1 a 8, ibidem).


Al dar respuesta a la demanda, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, - PAR - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la terminación de los contratos de trabajo hubiese sido inconstitucional e injusta, pues se atuvo a la normativa; aceptó como cierto, únicamente, la orden de liquidación de TELECOM; sobre los demás, manifestó que eran transcripciones o apreciaciones jurídicas, o que no le constaban, por aludir a situaciones presentadas con la extinta TELECOM EN LIQUIDACIÓN.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.° 250 a 369, cuaderno n.° 2).


FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., guardaron silencio (f.° 521 del cuaderno n.° 2).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, resolvió:


PRIMERO: Declarar que MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, R.D.J.M.M., LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, J.R.G. DE LA CRUZ, O.D.J.B.S., JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, G.C.E.E., NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, P.E.C., DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, N.E.O.J., GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, J.T.L.R., LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, se les vulneraron sus derechos fundamentales y constitucionales, pues demostraron ser Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo que les asiste el derecho a que el consorcio conformado por LA FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., que constituyeron el Patrimonio autónomo de Remanentes Telecom, denominado PAR, que reemplazaron la gestión que venía adelantando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy liquidada; ordenado mediante el Decreto 4781 del 30 de Diciembre de 2005, los reconozca como Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo tanto el PAR debe reintegrarlos hasta el 31 de Enero de 2006 sin solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Telecom, y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas; a partir del 31 de julio de 2003, hasta el 31 de Enero de 2006, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y los emolumentos que los demandantes percibían por convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato.


SEGUNDO: Declarar que los demandantes: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, R.D.J.M.M., LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, J.R.G. DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tienen la edad y cumplen los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda Convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y el Sindicato al que se encontraban afiliados se pactó en cargos de naturaleza Administrativa la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, y demostrado se encuentra, que los nombrados laboraron más de 20 años continuos en la Empresa y a la fecha de hoy, tienen más de 50 años de edad, por lo que se hace procedente declarar que tienen derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le ha de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, y en tal sentido se les oficiara, la que les será otorgada a partir del 10 de Febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia.


TERCERO: Declarar que los demandantes: G.E.T.V., CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, N.J.V.J., IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, G.M.C., N.E.O.J., D.E.O.M., P.E.C., MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, se les otorgará el Beneficio de la Pensión...

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