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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55287 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente55287
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP730-2021





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



SP730-2021

R.icación N° 55287

Acta n° 48

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).







VISTOS



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio condenó a GUSTAVO JAIME P.M. –Juez Promiscuo Municipal- como autor responsable de peculado por apropiación a favor de tercero y prevaricato por acción.



I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO



1.1. El 4 de noviembre de 2009 la abogada A.M. de la Puente Salgado, en calidad de apoderada de J.R.S.S. y otras 18 personas extrabajadoras de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, desvinculadas conforme con el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la precitada persona jurídica, instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil -Córdoba acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remantes Telecom en liquidación (P.A.R.).

En la demanda la abogada pidió (i) el amparo de los derechos fundamentales a la vida, familia, igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia de las personas de la tercera edad, seguridad social y derechos adquiridos; para, como consecuencia de ello (ii) se ordenara al accionado que en el término de 48 hora incluyera a los accionantes en la nómina de pensionados del plan de pensión anticipada, desde el momento de su desvinculación hasta su inclusión en nómina a cargo de la entidad liquidadora de la pensión correspondiente y (iii) se dispusiera pagar las mesadas pensionales anticipadas y las demás prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir.





En la misma fecha antes mencionada, el Juez Promiscuo Municipal de Momil -Córdoba, GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ, admitió el conocimiento de la demanda de tutela dentro del radicado N° 2009-00148.



Allegado el informe de la entidad accionada, el 12 de noviembre ídem, el mismo juez, congruente con la demanda, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y “derechos adquiridos” de los accionantes, para cuyo efecto ordenó al P.A.R., que, en el plazo de 48 horas, dispusiera (i) incluir a los demandantes al plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom; (ii) pagar todas las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas hasta que Caprecom reconozca la pensión a cada uno de los demandantes; y (iii) conceder retroactivamente todos los beneficios y prestaciones brindadas en el citado plan, incluidos los aportes a seguridad social.



Impugnada esa providencia por el P.A.R., fue confirmada el 27 de noviembre de 2009 por la Juez Promiscuo de Familia de Lorica, Blanca Rosa Ramos Correa1.



1.2. PADILLA MARTÍNEZ es acusado de quebrantar palmariamente el ordenamiento jurídico con el fallo antes descrito por cuanto, de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, resolvió amparar derechos fundamentales.



La F.ía precisó cómo:



(i) La demanda no satisfizo el principio de la inmediatez que rige el mecanismo constitucional, pues el ofrecimiento del plan de pensión anticipada data de marzo de 2003 y la acción contra el P.A.R. fue promovida más de seis años y medio después –el 4 noviembre de 2009-, contado a partir de la alegada vulneración y sin que los accionantes, casi en su totalidad, hubiesen acreditado alguna acción en defensa de sus derechos, cuyas circunstancias hacían improcedente la tutela interpuesta;



(ii) En relación con 13 de los accionantes, el Juez Promiscuo Municipal de Momil -P.M.- no estaba investido de la competencia territorial establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, debido a que los hechos señalados de vulneradores en la demanda constitucional, así como sus efectos, tuvieron ocurrencia en municipios diferentes a Momil –Córdoba, y;



(iii) El plan de pensión anticipada fue ofrecido a trabajadores de Telecom que se hallaban vinculados al régimen de transición de la ley 100 de 1993, y aquéllos no satisficieron esta exigencia, que habilitara su inclusión.



1.3. A PADILLA MARTINEZ también se le acusa de causar mediante el ilegal fallo de tutela antes mencionado, la indebida apropiación de dineros del Estado en cuantía de $196.415.845, toda vez que el P.A.R., en acatamiento del mismo, pagó a los accionantes la suma precitada.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE



Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, -con sede en Montería-, la F.ía imputó cargos contra los jueces GUSTAVO JAIME P.M. y Blanca Rosa Ramos Correa como autores responsables de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros (artículo 397 de la misma codificación), los cuales no aceptaron los imputados, ni se les impuso medida de aseguramiento.



Adelantada la fase de investigación formal la F.ía presentó escrito de cargos el 18 de enero de 2017, a los que finalmente se allanó Blanca Rosa Ramos Correa; motivo por el que el Tribunal Superior de Montería decretó la ruptura de la unidad procesal.



En sesión de audiencia adelantada el 29 de junio de 2017 el Tribunal denegó la anulación solicitada por el defensor de P.M.. Esta decisión fue confirmada el 7 de febrero de 2018 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la F.ía en la diligencia de imputación, contrario a lo planteado en el recurso, sí comunicó los hechos jurídicamente relevantes con claridad y precisión, de cara a los tipos penales endilgados.



La audiencia de formulación de acusación contra PADILLA MARTÍNEZ se surtió el 18 de abril de 2018, para cuyo efecto la F.ía mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica de la imputación.



La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de octubre de 2018.



El juicio tuvo lugar en sesiones del 16, 17, 18 de enero de 2019 y 12 de marzo del mismo año; fecha esta última en la cual el Tribunal emitió tanto el sentido de fallo condenatorio, como la sentencia, misma que fue apelada por la defensa.



El defensor y el procesado sustentaron oportunamente el recurso. Vencido el término de traslado para los no recurrentes, la carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia.



III. DECISIÓN APELADA



El Tribunal Superior de Montería condenó a GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ como autor responsable de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, a las penas principales de 114 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de la prisión domiciliaria por la prohibición del artículo 68A del Código Penal-; multa equivalente al valor de lo apropiado; y a la inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme con el artículo 122 de la Constitución Política.



El a quo consideró que el fallo de tutela señalado de prevaricador, proferido por el juez P.M., es irrazonable, en cuanto declaró probado que con el mismo fueron amparados los derechos fundamentales de los accionantes sin que el funcionario ciertamente verificara la satisfacción de los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional. Señaló cómo:



(i) No hubo prueba en el trámite constitucional que demostrara alguna justificación válida por la cual, 17 de los accionantes dejaron transcurrir más de 6 años para promover la demanda. Situación que necesariamente le imponía al juez acusado declarar respecto de éstos la improcedencia de la acción;



(ii) En el fallo de tutela el acusado dispuso el pago de las acreencias laborales reclamadas por los 19 accionantes argumentando proteger el mínimo vital, sin que en el proceso de tutela existiera prueba que demostrara dicha afectación, pues “no desplegó ninguna actividad probatoria para probar tal supuesto”, ni la inminente existencia de algún perjuicio irremediable y;



(iii) T. sin que en el mismo trámite estuviera demostrada la violación de derechos fundamentales y dispuso la inclusión en nómina de pensionados y el pago de mesadas, “sin verificar el cumplimiento de los requisitos para ello”.



Consideró que la pluralidad de los desafueros puestos de presente, acreditan el dolo en la conducta del acusado, dirigida no solo a proferir una decisión contraria al Ordenamiento, sino a permitir, de esa manera, la ilícita apropiación de dineros del Estado, pertenecientes al Patrimonio Autónomo de Remantes (P.A.R.), lo que en efecto ocurrió en cuantía de “$196.415.845”, porque este se vio compelido a acatar el fallo de tutela.



IV. LA APELACIÓN



4.1. Síntesis de la sustentación presentada por el defensor.



Solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar se profiera decisión absolutoria de todos los cargos.



Indica cómo la sentencia se apoya en que el amparo constitucional decretado por P.M. carece de prueba que acredite (a) alguna justificación por la cual los accionantes dejaron pasar “el tiempo para incoar la acción” y (b) la real afectación al “mínimo vital e igualdad”.



Frente a lo cual alega que “en manera alguna se está vulnerando la ley si de lo que se tratase fuese de la no práctica de prueba (…) para efectos de determinar la existencia de los derechos fundamentales invocados (sic) tales como la igualdad y el mínimo vital”; y pregunta “por qué ni en la imputación, ni en la acusación, ni en la teoría del caso del señor F. se afirmó que el injusto de prevaricato por acción se hizo consistir en una inexistente contemplación de las pruebas que...

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