AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03421-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320594

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03421-00 del 24-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03421-00
Fecha24 Octubre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4589-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC4589-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03421-00

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guayatá (Boyacá) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. para conocer del juicio ejecutivo impulsado por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a G.G.P..

1. ANTECEDENTES.

1.1. P. y causa petendi. El accionado suscribió varios pagarés a favor de la promotora, los cuales, a la fecha, se encuentran vencidos e impagados.

En atención a ello, la entidad financiera actora pidió librar orden de apremio en contra del convocado por las sumas en ellos contenidas, más sus respectivos intereses.

1.2. Determinación de la competencia. Radicó el libelo ante el juez promiscuo municipal de Guayatá (Boyacá), por corresponder, esa población, al lugar donde debía “cumplirse la obligación” y al “domicilio del demandado”.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 15 de julio de 2019 (fols. 36-37) se declaró incompetente para conocer de la acción, porque, si la demandante era una “(…) sociedad de economía mixta”, el fuero llamado a fijar la competencia era el establecido en el numeral 10 del artículo 28 CGP.

Como la ejecutante tenía su domicilio en Bogotá D.C., concluyó que eran los estrados de esa ciudad los llamados a conocer de ella.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 25 de septiembre siguiente (fols. 42-48), de igual modo se sustrajo de atenderla, tras observar, grosso modo, que la actora optó por demandar en el sitio de domicilio de la convocada, “renunciando”, así, al fuero con el cual la cobijaba la regla 10ª del canon 28 ibídem.

Ello, sumado a la circunstancia de que la impulsora contaba, en Guayatá, con una “agencia”.

E., si fue al juez de Guayatá a quien se le atribuyó expresamente el conocimiento, era él quien estaba llamado a gestionar la controversia.

1.5. Con apoyo en lo anterior, planteó el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Como lo ha manifestado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia (…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”[3]. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

2.3. Ella puede ser privativa (o única) o preventiva (o plural). Será de la primera clase cuando el juez que puede conocer de un asunto determinado excluye en forma absoluta a los demás; y de la segunda, los eventos en los cuales para un litigio existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide a los demás que lo hagan.

Esta distinción es central en nuestro medio, y se debe su incorporación a A.J.P., H.M.M. y H.D.E., quienes tuvieron el mérito de ponerla en evidencia y dotarla de efectos prácticos[4].

2.4. La competencia territorial sirve para fijar el órgano ante quien ha de discutirse la litis o el negocio en razón de la sede.

Dentro de ella se distinguen varios foros o fueros, nombre que reciben las circunscripciones judiciales en donde deberá conocerse de un determinado asunto, en razón del territorio, según feliz expresión de Devis Echandía[5].

Algunos son privativos, como los previstos en los numerales 2 (inc. 2º), 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; otros simplemente preventivos, entre los cuales se cuentan los contemplados en las reglas 1, 3, 5 y 6 de la misma disposición, así como los consagrados en el canon 24 ibídem.

2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.

Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto[6].

Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.

A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito[7].

2.6. Cuanto se ha dicho no hiere, de ninguna manera, el orden público, mucho menos va en contravía de los intereses generales de la Nación.

Las entidades financieras que funcionan bajo el esquema de las sociedades de economía mixta, sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo es el banco ejecutante, se rigen –en general- por las reglas del derecho privado, según lo establecen los artículos 85 y 93, ambos de la Ley 489 de 1998.

Ello explica el porqué las actividades desarrolladas por este tipo de entes morales, si caen dentro del giro ordinario de sus negocios, sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues el mismo Estado ha consentido en someterse a ella. Y allí prima el derecho a la igualdad de partes (art. 4 C.G.P.), que, no hay duda, adquiere el rango...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR