AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00431-00 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322818

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00431-00 del 26-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Febrero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00431-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC611-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC611-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00431-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M.(., para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. contra J.S.C..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 3038708.

En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar del cumplimiento de la obligación».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el ejecutado tiene como domicilio la ciudad de Santa Marta (Magdalena), como informó en la demanda. Además, en ningún aparte del pagaré consagra que el cumplimiento de la obligación sea en la localidad de Medellín, y ante tal ausencia debe tenerse en cuenta el domicilio del creador del título, que en el sub lite es el del demandado por corresponder a un título valor que se crea por él, tal como lo dispone el artículo 621 del Código de Comercio, por lo cual remitió el libelo introductorio a dicho municipio.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque en el título ejecutivo el demandante señaló que el cumplimiento de la obligación debe realizarse en Medellín, por lo anterior se aplica numeral 3° del canon 28 del C.G.P.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

A. respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio...

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