AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02701-00 del 16-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325341

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02701-00 del 16-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02701-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Yondó
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3887-2019

AC3887-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02701-00

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Yondó.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, acudió la accionante en procura de que se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble «El Delirio», sin matrícula inmobiliaria conocida, ubicado en la vereda «San Bartolo», jurisdicción del municipio de Yondó. Apoyó su escogencia «conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. (…), en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», de donde dedujo que «el juez competente será el de la ciudad de Medellín».

2.- Esa oficina judicial admitió el libelo (fls. 64 a 65) y por comisionado llevó a cabo diligencia de inspección judicial (fls. 102 a 103 y 170).

3.- Vinculado al proceso, el Ministerio Público invocó la «nulidad de las actuaciones concernientes a la intimación del demandado» y la remisión del proceso «al lugar donde se encuentra ubicado el bien, el cual resulta ser el mismo donde se encuentra el domicilio del demandado», todo ello al amparo del artículo 29 de la Constitución Política (fls.143 a 145).

4.- En proveído de 6 de marzo del año que avanza, la Juzgadora enmarcó la nulidad incoada dentro de la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, accedió a la misma y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Yondó, dado que «además de encontrarse el bien materia del presente asunto en dicho municipio, allí es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada» (fls. 194 a 197).

5.- Tal determinación fue recurrida por la sociedad demandante, por vía de reposición y, en subsidio, apelación. Destacó que la causal de nulidad decretada no se configuraba, pues, dirigida la demanda contra personas indeterminadas, realizó las diligencias tendientes a su notificación en debida forma. Asimismo, indicó que la figura de la «indebida notificación» jurídicamente no está llamada a generar «una mutación en la competencia» (fls. 198 a 201).

6.- Surtido el respectivo traslado, el Juzgado mantuvo su decisión, pues reiteró que el origen de la irregularidad procesal se encuentra en la notificación del auto admisorio llevada a cabo «por un Despacho que no era competente para el conocimiento del presente asunto» (fls. 209 a 210).

7.- Remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó lo repelió, basado en la primacía de la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el canon 29 de esa misma codificación; por lo que concluye que el asunto le corresponde al remitente, en vista de la expresa elección de la entidad pública demandante y su domicilio (fls. 215 a 216).

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que

«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere...

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