AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02965-00 del 01-10-2019
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02965-00 |
Número de sentencia | AC4229-2019 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Fecha | 01 Octubre 2019 |
AC4229-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02965-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por J.L.C.O., Juan Ramón Castaño Ospina y M.O.M. con relación a la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Los recurrentes presentaron demanda contra el municipio de Itagüí, M.P. e Hijos y Cía. S. en C., y las personas indeterminadas, a fin de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el bien inmueble ubicado en la Calle 25 No. 41-96 de la citada localidad, identificado con folio de matrícula No.001-535268, propiedad del ente territorial por donación realizada por la sociedad referida.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, que en providencia de 28 de junio de 2016, con sustento en los artículos 278 y 375-4° del Código General del Proceso, declaró la terminado el proceso porque el titular del predio objeto de las peticiones era el Municipio de Itagüí.
3.- Inconforme la parte actora, interpuso recurso de apelación.
4. En auto de 3 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó lo resuelto por el a-quo.
5. En desacuerdo los demandantes presentaron recurso de casación.
6. En proveído de 17 de febrero de 2017, se negó la concesión porque la determinación recurrida no era una sentencia, lo que fue reprochado a través del recurso de reposición y en subsidio queja.
7. En pronunciamiento de 30 de junio de 2017, esta Corporación declaró bien denegada la impugnación, tras considerar que, pese a que el juez de primera instancia había señalado que se trataba de una «sentencia anticipada», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ibídem la misma no tenía dicha naturaleza, pues «esa clase de providencias se tratan, (…) de verdaderos «autos», ítem que, valga decirlo, el ad-quem oportunamente dispuso rectificar en el sentido atrás trazado».
8. El 4 de octubre de 2018, el extremo activo de la litis interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto de 3 de febrero de 2017, mediante el que se confirmó la terminación del litigio, con fundamento en las causales dispuestas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 355 del...
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