AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00507-00 del 23-11-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00507-00 |
Fecha | 23 Noviembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de sentencia | AC5412-2021 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC5412-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00507-00
(Discutido y aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de súplica interpuesto por los sucesores procesales de la fallecida MARÍA STELLA PACHÓN SUAVITA frente al auto de 25 de agosto de 2021 (AC3698-2021), por medio del cual se rechazó el remedio extraordinario de revisión que aquellos formularon contra la providencia de 30 de agosto de 2018, proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso divisorio que confrontó a la mencionada causante con Teresa Pachón Suárez.
ANTECEDENTES
1. En el marco del denotado juicio especial, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tras aceptar el pago que en ejercicio de la opción de compra sobre el inmueble materia de división efectuaron los sucesores procesales de la accionada1, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, resolvió:
“PRIMERO: ADJUDICAR por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS $35.727.485,64, el 11.9658% del inmueble ubicado en la avenida 22 No. 40-55 apto 502 Edificio Pachón de Bogotá – actual nomenclatura urbana avenida 24 No. 40-55 apto 502, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 50 C 1115791 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a los demandados cesionarios J.P.M. y J.D.P.M. identificados con cédula de ciudadanía No. 80.110.787 de Bogotá y 1.026.252.364 de Bogotá respectivamente.
“SEGUNDO: LEVANTAR la medida de inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. O..
“TERCERO: Expedir a costa de los interesados copia de esta providencia a fin de que se efectúen los trámites pertinentes para su protocolización
“CUARTO: OFÍCIESE a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Respectiva, con el fin de informar la presente adjudicación, en la proporción establecida y el consecuente finiquito de la comunidad (...)”2.
2. Frente a esa adjudicación, la precursora formuló el recurso vertical, estimándola “improcedente” e “ilegal”, por tener en cuenta una compensación desproporcionada de la cuota de mejoras que le correspondía asumir como comunera, y en suma, porque la operación fue indeterminada y carente de motivación3.
3. Aunque al desatar la alzada interpuesta por el extremo activo, el superior revocó la decisión de instancia, ulteriormente, a solicitud de la parte demandada, anuló lo actuado en proveído de 8 de febrero de 2018, dejándolo sin efecto a partir del 17 de julio de 2013, data del deceso del representante judicial de la interesada4.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de la capital de la República, en providencia del 30 de agosto de 2018, fincada en la ponderación de las mejoras reconocidas a favor de la convocada, en proporción a su cuota sobre el inmueble, y en la actualización del valor del derecho de compra con base en el IPC, decidió:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2013, en el sentido de ORDENAR a los cesionarios demandados que se deberá acreditar el pago de la cuota de la demandante, esto es, $17.550.519,90, para lo cual se concede el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme lo dispone el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez a quo se pronuncie respecto de la adjudicación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 500.000.00 M/cte. (…)”5.
5. Inconforme, el extremo accionante por...
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