AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03241-00 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037059

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03241-00 del 26-04-2023

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03241-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC1071-2023

AC1071-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03241-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por E.M.P., frente a la providencia de «28 de mayo de 2020», emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Expuso la recurrente que V.J.V.A. la demandó en proceso para la efectividad de la garantía real rad. 2013-00663, el cual inicialmente fue asignado por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, luego, por virtud de las medidas de descongestión judicial dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura,[1] fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá.

2. Manifestó que, por auto de 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve mencionado rechazó de plano la nulidad por indebida notificación que formuló con amparo en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de «28 de mayo de 2020», con sustento en que «(…) es forzoso colegir que quedó saneada cualquier eventual irregularidad alusiva a la notificación que, del mandamiento de pago, se efectuó a la opositora, por aviso contingencia suficiente para desestimar, liminarmente la solicitud de declaración de nulidad (numeral 1º del artículo 136 del C. G. P., que, en lo medular, reprodujo lo que sobre el particular el numeral 1º del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989) (…)».

''>3. Formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada»>, con el fin que se declarara la invalidez de los autos de 6 de noviembre de 2018 y 28 de mayo de 2020 referidos, por considerar que se le está vulnerando el derecho a la defensa al no haber sido notificada oportuna y eficazmente dentro del proceso cuestionado.

''>4. Mediante providencia de 6 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda de sustentación, para que, entre otras cosas, la impugnante identificara «a cabalidad la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión, la autoridad que la profirió y la fecha en la que cobró ejecutoria»>.

''>5. Al atender ese requerimiento, la señora E.M.P. precisó lo siguiente: «[identificación de la providencia] Es el auto interlocutorio de fecha -28 de mayo de 2020- emitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (…) mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido – 6 de noviembre de 2018 – por el Juzgado Cuarenta y Nueve -49- Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se rechazó de plano la petición de nulidad invocada bajo la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil»>.

CONSIDERACIONES

''>1. A tenor del artículo 354 del Código General del Proceso, «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas»>, excluyéndose, por ende, las providencias que no tengan esa naturaleza.

Tal posición ha sido reiterada por esta Corporación al decir que,

''>«(…) el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias ejecutoriadas’. Conforme a lo dicho, las providencias que son ‘autos’, según la definición del primero de los citados preceptos, no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio>» (subrayado fuera del texto) (AC de 26 de agosto de 2011, exp. 01827-00, reiterado en CSJ AC 21 de octubre de 2013, exp. 02235-00 y AC7361-2014).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento la Sala sostuvo que,

''>«no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales...

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