AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03337-00 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329267

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03337-00 del 22-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03337-00
Fecha22 Enero 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC084-2019

AC084-2019

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-03337-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda posesoria por perturbación interpuesta por el apoderado de la señora M.E.C.J. contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, se le ordene a «la Empresas Públicas de Medellín E.P.M, cese los actos perturbadores en contra del inmueble de la señora MARÍA ENGRANCIA JIMÉNEZ, retirando los postes y líneas de alto voltaje que se encuentran en su predio, o se le reconozca una indemnización por valor de $800.000.000, valor que mi poderdante considera justo».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de ubicación del inmueble, el domicilio del demandante y la cuantía…» (fls. 3-7 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), su titular, a través de proveído de 11 de enero de 2018, resolvió «1º. ADMITIR la presente demanda especial Posesoria por perturbación instaurada por la dama MARÍA ENGRACIA CARDONA…», por cumplir con «los requisitos de los artículos 90 y siguientes, en concordancia con el 377 del Código General del Proceso…» (fl. 48 ibidem).

3. La Empresa Pública de Medellín (ESP), por medio de su apoderado, presentó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la parte actora (fls. 163-177 ibidem).

4. Por auto de 25 de mayo del año que avanza, la misma autoridad judicial de Sonsón – Antioquia, admitió la «REFORMA de la DEMANDA en el proceso de la referencia en el sentido que los demandantes son: M.E.C.J., J.D.J.C.J., M.E.J. de CARDONA y S.J.B.V.; también en cuanto a que han variado algo los hechos y que se han aportado nuevas pruebas…» (fls. 221-222 ibídem).

5. Escrito de oposición a la contestación del libelo obrante en folios 223 a 226, mediante el cual el apoderado de los demandantes se «opone a las excepciones» planteadas, tales como la falta de jurisdicción, falta de juramento estimatorio, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, entre otras.

6. Auto de 21 de septiembre de 2018, por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), declaro su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, considerando que «tratándose de un proceso posesorio por perturbación en el cual se fijó la competencia con base en el factor territorial atendiendo el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, dada la presencia de la Entidad Pública EPM en esta L., se hace preciso dar aplicación al factor de competencia privativo y prevalente establecido en los arts. 28 Numeral 10º y el 29 del CGP…», por lo que remitió la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto) (fls. 11-14 del Cdno 2).

7. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín que, en resolución de fecha 21 de septiembre del mismo año, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, basándose para ello en que «se trata de un posesorio especial de los regulados en el Código Civil en el título XIV, artículo 986 y ss, cuya competencia se encuentra determinada a los jueces civiles municipales en primera instancia conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 18 del Código General del Proceso, configurándose así una falta de competencia por parte de este despacho judicial, a la luz de la normatividad en cita» (fl. 282 del

Cdno 1).

8. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Antioquia y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Históricamente, la tradición legislativa en materia de procesos posesorios ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien. Así tenemos que, el Estatuto de Procedimiento Civil estipula en su canon 23 las reglas generales de competencia, entre ellas la del numeral 10° refiere a que «En los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo (aquí se produce un cambio respecto de la Ley 105 de 1931, Código Judicial) el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).

Tratándose de procesos «posesorios de cualquier naturaleza», conforme al numeral séptimo (7º) del Código General del Proceso, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10º de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta).

Por su parte, el numeral 2° del canon 18 de la misma codificación establece que «los jueces...

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