AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00230-01 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331422

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00230-01 del 21-06-2019

Sentido del falloINADMITE IMPUGNACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Junio 2019
Número de sentenciaATC929-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00230-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ATC929-2019

Radicación nº. 11001-22-10-000-2019-00230-01


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).


1.- Correspondería decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que C.A.O.G. le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque quien la presentó carece de legitimación para recurrir esa determinación, y además es extemporánea.


2.- El accionante solicitó la protección del debido proceso en el ejecutivo por alimentos que le adelantó Mónica Herrera Perdomo a favor de su menor hijo, porque el encartado declaró no probada la excepción de «pago total de la obligación» que planteó, y «siguió adelante con la ejecución por el valor $11.019.391, por los intereses legales y por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen (…)».


3.- Ahora, las personas que concurran a esta senda, bien por el extremo activo o, por el pasivo, deben tener interés jurídico atendible en el asunto y «legitimación» para actuar en su defensa. El segundo presupuesto no se entiende satisfecho cuando en el expediente no reposa el poder correspondiente, sin que tenga ninguna incidencia el hecho que el profesional del derecho sea el mismo que actúe en esa calidad en el litigio materia de amparo; es decir, este escenario reclama autorización especial distinta de la otorgada en la actuación que se revisa.

Al efecto, en caso contornos parecidos esta Sala señaló:


Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (...), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la...

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