AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002023-00103-01 del 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782769

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002023-00103-01 del 04-08-2023

Sentido del falloINADMITE IMPUGNACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC901-2023
Fecha04 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080002023-00103-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC901-2023

Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00103-01


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Albarracín Moncada contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar a la vinculada en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.


2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por L.P.R.N., «actuando en calidad de apoderada de la parte demandante [en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2022-00431]», pero no allegó poder especial ni acreditó su reconocimiento dentro de este trámite constitucional como mandataria judicial de quien dice resultó afectada con la decisión atacada, esto es, de la señora Deyis Enid Cruz Tumay, por lo que se concluye que carece de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.


Ello, porque con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acción o asumir la defensa de una persona a través de otra, es necesario demostrar que es su representante legal o su agente oficioso, y si se actúa a través de «abogado titulado», a este se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso» (CC T-550/93 y T-878/07), enfatizándose que «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se destaca.


3. Así, la condición de apoderada judicial en el pleito criticado, en este caso en el ejecutivo de alimentos n° 2022-00431, no la faculta para asumir la representación de la allí poderdante en este específico asunto, ya que se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.


En efecto, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Se resalta.


La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97); y a que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98). Destaca la Sala.


La exigencia es aún más estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los...

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