AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01732-00 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331898

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01732-00 del 21-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Junio 2019
Número de sentenciaAC2412-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01732-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC2412-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01732-00


Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Oralidad de Barranquilla, para conocer del juicio de “privación de patria potestad” impulsado por A.R.A.R., en su nombre y representación, frente a E.M.G.P., respecto de la hija común, menor de edad, S.I..


1. ANTECEDENTES


    1. P. y causa petendi. Alba Rosa Artuz Rúa, actuando en la preanotada condición, “según el poder anexo”, pide la terminación del ejercicio de la patria potestad, ante el abandono del demandado y el incumplimiento de sus obligaciones como padre.


1.2. Fijación de la competencia en el libelo. Lo dirigió a los jueces de familia de Barranquilla, por corresponder, dicha capital, al “domicilio y residencia de la madre y de la menor”, e ignorarse el “domicilio”, la “habitación” y el “lugar de trabajo” del demandado.

1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 13 de febrero de 2019 (fol. 11), se declaró incompetente, por cuanto la menor no era la demandante ni la demandada, en tanto, el domicilio del interpelado, su padre, se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá.


1.4. El despacho receptor. El 30 de abril siguiente (fols. 23-24), de igual modo se sustrajo de atender el asunto, porque, en virtud de lo plasmado en la demanda introductoria, ni el domicilio ni la residencia de la parte demandada se conocían, quedando, entonces, deshecho el argumento del juzgado de Barranquilla, que le atribuía la competencia territorial a los jueces de la capital.


Además, conforme lo dispone la regla 2ª del citado canon 28, en los juicios como el presente el deber de conocer radica, exclusivamente, en los sentenciadores del lugar de ubicación del menor. Como éste se hallaba en la capital del Atlántico, eran los falladores de allí quienes estaban llamados a gestionarlo.


1.5. Planteó así el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES



2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de...

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