AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02547-01 del 11-02-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002019-02547-01 |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC134-2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC134-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02547-01
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Cruz Ayala contra la Contraloría General de la República, el Contralor General de la República y la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, Contralora Delegada Interseccional No. 7; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a L.B.G.J., W.H.P.P., O.R.I.F.C., Edison Gerardo Reyes Mora, L.P.P.S., José Rodrigo Bolaños Morales, G.R.P., José del Carmen Galvis Gutiérrez, J.F.S., J.L.H.D., Oscar Andrés Gómez Galvis, J.A.T., y Martha Yolanda Perdomo Pradilla, en su condición de presuntos responsables fiscales, así como la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., Compañía de Seguros La Previsora S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia, el Departamento del Casanare y demás intervinientes dentro del juicio de responsabilidad fiscal criticado, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza...
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