AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01277-00 del 10-06-2019
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01277-00 |
Fecha | 10 Junio 2019 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC2216-2019 |
AC2216-2019
R.icación n. º 11001-02-03-000-2019-01277-00
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que C.A.P.A. adelantó al aquí impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, inició con demanda mediante la cual Carlos Alberto P. Angarita solicitó que con audiencia de M.B. de Colombia S.A.S., se declararan nulas las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de dicha sociedad, en reunión extraordinaria celebrada el 24 de junio de 2015, particularmente las consistentes en aplicar los arbitrios indemnizatorios correspondientes a la exclusión como socio de C.A.P.A. y poner en venta sus acciones. Consecuencialmente a la prosperidad de esa reclamación, solicitó ordenar que las cosas vuelvan al estado inicial a la actuación impugnada.
2. El asunto se radicó ante la Superintendencia de Sociedades, autoridad que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el legislador, tramitó y resolvió la primera instancia, a la que puso fin con sentencia de 10 de mayo de 2016, en cuya parte resolutiva resolvió:
Primero: Declarar la nulidad de la decisión adoptada por la Junta Directiva de M.B. de Colombia S.A.S. durante la reunión celebrada el 24 de junio de 2015, por medio de la cual se aprobó aplicar los arbitrios de indemnización al accionista Carlos Alberto P.A.. Segundo: O. al representante legal de M.B. de Colombia S.A.S para que adopte todas las medidas requeridas para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Tercero: O. a la Cámara de Comercio de Neiva para que inscriba esta sentencia en el Registro Mercantil a su cargo1.
3. Al desatar la apelación interpuesta por la accionada, el Tribunal confirmó el fallo del a-quo2.
4. La derrotada en las instancias, sociedad M.B. de Colombia S.A.S, presentó ante esta Corporación demanda de revisión respecto de la anterior sentencia, fundamentando su libelo en las causales primera y segunda del artículo 355 del Código General del Proceso.
En el capítulo de “hechos concretos fundamento de las causales”, el impugnante relató que el Tribunal en su fallo ratificó los argumentos expresados en la primera instancia, “relacionados con que C.A.P.A. había adquirido sus acciones en virtud de cesión que le había hecho Fabio Enrique Avella González y que ello impedía aplicar arbitrios indemnizatorios sobre cuotas cedidas y por tanto ya existentes, sumado a que la Junta Directiva carecía de competencia para adoptar la decisión adoptada”.
Adicionalmente, expuso que tiempo después de pronunciada esa sentencia, la abogada de personas que habían hecho parte de la sociedad le informó y entregó documentos de acuerdo con los cuales “los anteriores socios de la empresa Vacys Vileikis Yankus y Jhon Vileikis Pinilla habían cedido sus acciones no solamente a Fabio Enrique Avella González y a Joaquín Darío Ángel Jaramillo, sino a muchas más personas, como las indicadas en la hoja 4 del Acta del 23 de abril de 2012, contrario a lo indicado en los documentos tenidos en cuenta en las sentencias mencionadas, esto es contrario a lo señalado en el Acta de la Junta de Socios realizada el 23 de mayo de 2012, elevada a la escritura pública nº 930 del 28 de mayo de 2012”.
Al final, apuntó que con esa documentación obtenida luego del fallo censurado “se descarta que se hubiera presentado la cesión de acciones en los términos de la presunta Junta de Socios del 23 de mayo de 2012, como fue considerado en dicha providencia”.
5. La demanda así formulada fue inadmitida mediante auto del 9 de mayo de 2019, con el fin de que el memorialista subsanara los defectos que allí se señalaron3.
6. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó el escrito que obra a folios 292 a 296 y anexos del folio 170 al 290 del plenario.
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que la demanda de revisión debe inadmitirse cuando “no reúna los requisitos formales exigidos”.
De tal manera que el requerimiento al libelista para que en el término de cinco días enmiende los yerros de que adolece el escrito introductor, constituye una carga...
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