AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 540022130002019-00048-02 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337036

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 540022130002019-00048-02 del 12-11-2019

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Noviembre 2019
Número de expedienteT 540022130002019-00048-02
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de sentenciaATC1753-2019

ATC1753-2019

Radicación n.°54001-22-13-000-2019-00048-02

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Interpuesta la solicitud de nulidad en contra del trámite de la tutela, así como de la sentencia emitida por esta Sala en sede de segunda instancia el cinco de septiembre último, mediante la cual se revocó la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el ocho de julio del presente año y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado frente al derecho al debido proceso de C.C.P., N.E.C.P., R.A.C.P. y R.C.C. y, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, se resuelve lo que corresponde en relación con tal asunto

ANTECEDENTES

1. La parte accionante presentó queja constitucional, por cuanto bajo su criterio, la autoridad accionada lesionó su derecho fundamental al debido proceso, al haber revocado la sentencia que emitió en primera instancia, con ocasión del proceso de pertenencia identificado con radicado nº 2015-00718, en la medida en que incurrió en: a) “Defecto procedimental absoluto”, ya que se cumplía con el requisito de “prescriptibilidad del inmueble a usucapir”, en tanto la “ausencia de reglamento de propiedad horizontal” no evidenciaba la imposibilidad de determinar jurídicamente el área, cabida y linderos de los bienes a usucapir; b) “Defecto factico”, puesto que tales predios sí eran divisibles materialmente; c) “Defecto sustantivo”, en la medida en que el argumento en el que fundó la providencia cuestionada no encontraba respaldo jurídico.

2. En sentencia de 8 de julio de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo deprecado, tras considerar que con la providencia controvertida no se configuraron los defectos en comento, debido a que se emitió con fundamento en el material probatorio recaudado, la normatividad predicable al asunto y, una argumentación racional.

3. Inconforme, el extremo querellante impugnó dicha decisión, como quiera que el fallo cuestionado no se estructuró de cara a los supuestos fácticos y a las pruebas recaudadas, interpretándose erradamente los preceptos legales invocados.

4. Esta Sala mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019, revocó la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, concedió la protección constitucional deprecada, para dejar sin valor ni efecto el fallo atacado, así como las decisiones dictadas con posterioridad a tal determinación y, en consecuencia, se ordenó al Juzgado accionado que emitirá un nueva sentencia en la que atendiera las consideraciones expuestas.

5. J.B.B.R. a través de apoderado judicial y, en calidad de demandado en el proceso de pertenencia objeto de análisis, estima que se configuró una nulidad, debido a que en el trámite de la acción de tutela no se integró el «litisconsorcio necesario» frente a todas las personas que registran como titulares del derecho real de dominio del predio respecto del cual versa el proceso ordinario en comento.

CONSIDERACIONES

1. Revisado el escrito por medio del cual se interpone la nulidad y, en consecuencia, se pide que se declare frente a «[…] todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela, a partir inclusive del auto admisorio de la acción constitucional de tutela», tras argumentar el peticionario que los titulares del derecho real de dominio de la cuota parte correspondiente al 31.66 % del bien inmueble respecto del cual se instauró el proceso ordinario de pertenencia nº 2015-00718, que es objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, «NO fueron llamados como parte demandada ni tampoco se ha integrado el contradictorio necesario para...

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