AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60022 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341750

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60022 del 24-07-2019

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE RECURSO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60022
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2970-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

AL2970-2019

Radicación n° 60022

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.F.L.A., dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada A.L.C.M.. Sin embargo, la Sala observa la configuración de una nulidad no subsanable.

  1. ANTECEDENTES

Mediante fallo de 28 de octubre de 2011, el Juez Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., declaró probada la excepción de «Falta de causa incumplimiento de requisitos mínimos legales mínimos (sic)», propuesta por el ISS contra la pretensión de M.F.L.A. y condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de A.L.C.M., desde el 20 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en atención a lo preceptuado por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal se ocupó de resolver los puntos sobre los cuales se construyó la pretensión revocatoria y puso fin a la segunda instancia con el fallo recurrido en casación por la actora, que concedió el ad quem y admitió esta Corte mediante auto de 3 de julio de 2013.

II. CONSIDERACIONES

Como surge claro de la breve descripción del acontecer procesal previo al arribo del expediente a la Corte, en la sentencia impugnada, el Tribunal se ocupó de dilucidar la inconformidad de la única apelante; empero, omitió totalmente el estudio de la condena impuesta al ISS a título de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de A.L.C.M..

Así las cosas, deviene palmario que el juzgador de alzada omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, cuya aplicación era obligatoria en tanto no hubo apelación por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues lo que busca el precepto adjetivo es que el ad quem despliegue un control de legalidad integral de la sentencia adversa a los intereses de dicha entidad.

La Sala Laboral de la Corte se ha pronunciado en relación con el tema en varias oportunidades, dentro de las que sobresale el auto AL8008-2016, en el cual ilustró:

Pues bien, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Esta Sala, por CSJ AL, 20 may. 2015, rad. 61674, manifestó que:

(…) de los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos.

Igualmente, mediante la sentencia CSJ STL 7382-2015, manifestó la Sala que:

(…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta … que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…)

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por...

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