Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2016-00783-01 de 4 de Marzo de 2020
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de Providencia | 11001-31-03-006-2016-00783-01 |
Historial del Caso | Resuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de 9 de Noviembre de 2018 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC741-2020
Radicación n.° 11001-31-03-006-2016-00783-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la que la sociedad Promotora García Vargas Pradilla S.A., (hoy Promotora García Pradilla S.A.S.) presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra Inversiones Karibana S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo Karibana Etapa 1.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La sociedad demandante persigue que se declare la existencia de los contratos i) “…de vinculación como beneficiario de área en el Fideicomiso Karibana Etapa 1”, de 5 de noviembre de 2008 ii) otrosí 1 de fecha 4 de julio de 2009 y iii) otrosí 2 de 31 de mayo de 2010, suscritos entre ella e Inversiones Karibana S.A., como fideicomitente, y Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria; que se declare que el último convenio fue terminado de manera unilateral e ilegal por Alianza Fiduciaria S.A. a petición de Inversiones Karibana S.A., quienes, por lo tanto, lo incumplieron.
Consecuencialmente pidió que se les condene a pagar, a título de indemnización, el valor del apartamento 206 de la Torre 1 de la Etapa 1 del Proyecto Karibana Cartagena de Indias, según lo que se determine en el proceso.
Subsidiariamente, reclamó que se les ordenara devolver los dineros que cada una recibió como abono al negocio inmobiliario, por enriquecimiento sin causa. Todas las condenas, aparejadas de intereses moratorios a la máxima tasa permitida.
B. Los hechos
1. Como parte del pago del precio por los servicios que Promotora García Pradilla S.A.S. prestaba a Inversiones Karibana S.A., en el proyecto de construcción que adelantaba la segunda, el 5 de noviembre de 2008, las compañías y Alianza Fiduciaria S.A., celebraron el contrato de vinculación No. 10043058653-0, por valor de $660.232.000, donde la primera fungió como beneficiaria de área, concretamente para adquirir el apartamento 413 de la torre 1 y el parqueadero 69 de la propiedad horizontal que se levantaría.
El precio del bien sería pagado en dos contados, uno por cien millones de pesos que el interesado pagaría a Alianza Fiduciaria S.A. en efectivo y el restante, por valor de seiscientos millones de pesos «…que serían cancelados mediante el descuento de valores sobre cada factura de pago presentada por “Promotora García Vargas Pradilla S.A. hoy Promotora García Pradilla S.A.S. a Inversiones Karibana S.A.» [Folio 5, c.1, Tomo II]
2. El 3 de julio de 2009, inversiones Karibana S.A. emitió el cheque No. 00000695 por valor de $600.000.000 a favor de la demandante, quien lo endosó en propiedad a la primera, para formalizar el segundo instalamento pactado. [Folios 5-6, c.1, Tomo II]
3. El 4 de julio de 2009, las contratantes acordaron modificar la unidad residencial objeto del vínculo inicial, para señalar que sería el apartamento 612 de la Torre 2 y los parqueaderos 73 y 40 de la copropiedad, por valor de $1.166.100.000.
4. El 31 de mayo de 2010, se celebró un segundo Otrosí para variar nuevamente el inmueble a adquirir, por el apartamento 401 de la torre 2 y el parqueadero 4, por un costo de $953.241.000.
5. En la misma fecha, el extremo activo suscribió el contrato de vinculación con beneficio de área No. 10043058722-5 para adquirir el apartamento 206 de la torre 1 y el parqueadero 22 por $660.232.000.
6. El 31 de enero de 2011, la demandante cedió a Martha Lucía López Galindo y Sergio Vega Bravo el primer negocio jurídico descrito -10043058653-0, pero como antes la cedente había cancelado la cuota inicial por cien millones de pesos, acordaron que el 50% de ese valor se aplicaría a ese contrato y el restante al segundo -10043058772-5. Los cesionarios se comprometieron a cancelar el saldo que Alianza Fiduciaria S.A. le informara. [Folios 7-8, c.1, Tomo II]
7. La firma fiduciaria recibió cincuenta millones de pesos para ser aplicados al apartamento 206 de la torre 1, mientras que Karibana S.A. recibió de la demandante «…un cheque endosado por seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo) entregado a título de anticipo, y que sirvió para amortizar los pagos inicialmente pactados.», con lo que las demandadas recibieron el 100% del valor de ambos contratos de vinculación. [Folio 8, c.1, Tomo II]
8. Promotora García Pradilla S.A.S. no incumplió sus obligaciones contractuales, razón por la que la terminación unilateral del contrato de vinculación del apartamento 206 de la Torre 1, en el mes de agosto de 2013, por parte de la fiduciaria, fue ilegal, pues la demandante quedó excluida del proyecto, sin que recibiese el apartamento escogido, los valores pagados o los perjuicios causados.
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda (Folio 135, cuaderno 1, tomo 1) y vinculadas las interpeladas con oposición a las pretensiones, la parte actora la reformó (folio 31, cuaderno 1, Tomo II).
2. En lo fundamental, Alianza Fiduciaria S.A. propuso como medios exceptivos su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no actuó en forma directa.
Inversiones Karibana S.A., por su parte, adujo que los negocios de vinculación como beneficiaria de área son independientes de los contratos de oferta comercial y de suministros que la relacionaron con la demandante. En ese sentido, explicó que en el marco de los últimos...
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